SAP Murcia 863/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución863/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00863/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

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Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000467

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001317 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2018

Recurrente: SEMATROL SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO INIESTA LOPEZ-MATENCIO

Recurrido: A.T. LA ESPADA S.L.

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: BERTA LORENTE AMOROS

SENTENCIA Nº 863

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 248/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, AT LA ESPADA SL,representada por el/la procurador/a Sr/ a Pérez Haya y asistido del Letrado/a Sr/a Lorente Amorós y como demandada, y ahora apelante, SETRAMOL SOC COOPERATIVA, representada por el/la procurador/a Sr/a Iniesta Sánchez y asistida del letrado/a Sr/a López Matencio . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de julio de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por A.T. LA ESPADA SL, representado/a por el/la Procurador/a PEREZ HAYA, y defendido/a por el/la Letrado/a LORENTE AMOROS, contra SETRAMOL SOC COOPERATIVA, representado/a por el/la Procurador/a INIESTA SANCHEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a INIESTA LOPEZ MATENCIO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 73.901,64 euros principal y la suma de 5.483,7 euros de intereses de la anterior suma hasta la fecha de la demanda, así como al pago de cuantos intereses se devenguen hasta el efectivo pago de la cuantía reclamada y debo absolver a la demandada del resto de peticiones formuladas.

Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y pide la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1317/2020 y se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La mercantil AT LA ESPADA SL (en adelante LA ESPADA), agencia que, en el marco de las tareas de intermediación entre quien necesita transportar una mercancía y el transportista efectivo que presta el servicio, se encarga de prestar otros servicios anexos al transporte (tales como el alquiler de remolques, tarjetas de combustible, telepeajes, etc.) presenta demanda contra SETRAMOL SDAD COOP (en lo sucesivo SETRAMOL o la cooperativa), que es una cooperativa de trabajo asociado, a la que reclama 80.321,83€, intereses incluidos.

    Expone que concertó con SETRAMOL una serie de contratos de transporte, que como porteador o transportista efectivo debía realizar, reclamándole una serie de servicios relacionados con los mismos y que responden a los siguientes conceptos: cuotas derivadas del arrendamiento de remolques; daños causados a los vehículos arrendados; falta de devolución de accesorios entregados junto con el remolque; sanción por impago de peaje; consumos por servicios de telepeaje; servicios de abastecimiento e incidencias del transporte de mercancías

    Indica que el proceder habitual era compensar las facturas relativas a portes realizados con las facturas referentes a esos servicios, pero que la cooperativa ha decidido no atenderlas, negando que deba hacer frente a las mismas

  2. La cooperativa demandada se opone, en síntesis, por (a) falta de legitimación pasiva, pues las sumas reclamadas derivan de contratos ajenos a la misma, formalizados entre LA ESPADA y una serie de personas, socios cooperativistas de SETRAMOL; (b) falta de acreditación de los gastos supuestamente satisfechos por LA ESPADA objeto de reclamación y (c) prescripción de parte de las facturas reclamadas por el transcurso de un año

  3. La sentencia solo estima parcialmente la prescripción de dos facturas, y tras rechazar la falta de legitimación pasiva, condena a la cooperativa a pagar 73.901,64 euros principal y la suma de 5.483,7 euros de intereses hasta la fecha de la demanda, así como al pago de cuantos intereses se devenguen hasta el efectivo pago, y a las costas procesales

  4. Frente a esta se alza la cooperativa demandada, en extracto, por los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, al apreciar la legitimación pasiva de SETRAMOL; 2º) error en la valoración de la prueba,

    al tener por acreditado la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible y 3º) infracción del art 394LEC, al no ser procedente la imposición de costas

  5. A ello se opone la cooperativa demandada, que interesa la conf‌irmación de la sentencia, con alegación con carácter previo de desestimación de plano por infracción del art 459LEC

  6. Antes de examinar las cuestiones planteadas por la cooperativa apelante, resulta necesario esclarecer determinadas cuestiones de orden procesal contenidas en los escritos de ambas partes

Segundo

Cuestiones procesales. El ámbito de la apelación.

  1. La apelada alega con carácter previo la falta de determinación de la naturaleza sustantiva o procesal de los motivos alegados de contrario, con incumplimiento del deber de citar las normas que se consideren infringidas y de alegar, en su caso, la indefensión sufrida, con invocación del art 459 LEC, y que el supuesto error en la valoración de las pruebas solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica

    Valoración del Tribunal

  2. Es pacíf‌ico af‌irmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 o STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

    Tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justif‌ica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia, evidentemente

  3. Con arreglo a ello debe desecharse la causa de inadmisión del recurso invocada. Más allá del mayor o menos acierto expositivo de la parte apelante, no hay infracción del art 458 LEC. Constan las causas de discrepancia con la sentencia ( art 458LEC), de modo que verif‌icar su procedencia o no impone un juicio de fondo, sin que el error en la valoración de la prueba exija previa denuncia, pues esta tiene lugar precisamente en la sentencia

  4. Solo parcialmente lleva razón al apelada respecto de la invocación del art 459LEC, y es en lo tocante a la pretensión de la apelante-demandada acerca de la improcedencia de la prueba documental aportada en la audiencia previa por la demandante-apelada

    No cabe tachar como indebida su valoración judicial so pretexto de ser extemporánea su aportación cuando la misma fue consentida en la instancia, al no poner ningún obstáculo a su admisión (minutos 10 y 12 de dicho acto). Si consideraba que su aportación carecía de cobertura legal, debió recurrir y denunciarlo en ese acto, y al no hacerlo, queda vedada en esta alzada su revisión ( art 459LEC). A mayores, compartimos el parecer judicial de instancia, pues iba destinada a destruir alegaciones introducidas en la contestación ( arts. 265 y 426 LEC)

  5. Tampoco es acertada la tesis de la apelada acerca de las facultades del tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba; visión que es propia de un recurso extraordinario -como la casación- y no de uno ordinario- como la apelación-. Baste para ello reproducir la contundente STS de 4 de diciembre de 2015:

    Esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas,...

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