STSJ Comunidad Valenciana 680/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución680/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000219/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2019-0005404

SENTENCIA Nº 680/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 168/2020, de 12 de Marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Valenciaen el recurso procedimiento abreviado nº 698/2019, siendo apelante D. Paulino, defendido por el letrado D. Benito Catalá Crisóstomo, y representado por la Procuradora Dña Estefanía Laura Verdú Usano; y como parte apelada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 168/2020, de 12 de Enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia que desestimó el recurso nº 698/2019.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación D. Paulino, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada.

La parte apelada compareció solicitando la desestimación de la apelación.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14-9-2021 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento de las partes.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Paulino, representado y asistido por el Sr. letrado D. Benito Catalá Crisóstomo contra la resolución de 8 de julio de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 13-5-2019 por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones del interesado, conf‌irmando las resoluciones recurridas. Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 500 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte demandada.

Lo que se recurre es la resolución de fecha 13-5-2019 de la Dirección General de Recurso Humanos de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones durante seis meses del actor, cardiólogo interino del Hospital Clínico Universitario de Valencia, por actos presuntamente constitutivos de acoso sexual al haber colocado un móvil dentro de la rejilla del techo del aseo de la Sala con la cámara hacia abajo en disposición de grabar, que fue descubierto el 12-5-2019 cuando iba a ducharse por Dña. Estrella, médico residente de 5º año, que presta sus servicios en la misma unidad de cardiología donde los desempeña el actor, dando aviso de tal descubrimiento a la Jefe de guardia Dña. Felicidad .

La medida cautelar se adopta al amparo de lo previsto en el art. 75 del Estatuto Marco, Ley 55/2003, de 16 de diciembre en relación con el art. 98.3 del EBEP, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por presunta infracción muy grave del art. 95. 2 b) de esta última disposición.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso y conf‌irma la suspensión provisional, entendiendo que se puede adoptar en el curso de un procedimiento de tipo disciplinario, habiéndose narrado los hechos que justif‌ican la medida y sin necesidad de audiencia previa debido a la alarma social que provoca este tipo de hechos por su gravedad y por el riesgo de que se puedan repetir así como por la necesidad de que de no adoptarse de manera urgente la pasividad puede dañar la imagen de ef‌icacia de la Administración Pública. También entiende que esa omisión no causa indefensión. La medida no es desproporcionada y trata de impedir que la conducta del expedientado pueda perturbar el buen funcionamiento del servicio público.

En el recurso presentado se alega que: a) el acto no está suf‌icientemente motivado ya que no contiene narración de los hechos que lo motiva; b) También se aduce la contrariedad a derecho de la adopción de medidas cautelares administrativas sin existir medidas cautelares de tipo penal; el actor terminó su jornada de trabajo el día de los hechos y siguió trabajando en días posteriores; c) Se causa indefensión porque no se ha observado el trámite de audiencia previa; d) Perjuicios económicos de difícil reparación y conducta intachable del recurrente sin antecedentes relacionados con estos hechos y cualquier tipo de infracción que se le pudiera imputar.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso, entendiendo que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones es correcta y proporcionada, habiéndose adoptado con todas las garantía legales.

SEGUNDO

La valoración de la prueba que obra en el expediente administrativo permite refrendar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Respondiendo a los primeros motivos de impugnación que sustentan el recurso interpuesto y comenzando por el examen del vicio consistente en la ausencia de motivación del acto la Sala no puede tenerlo en cuenta por cuanto en la propia resolución de incoacción del expediente disciplinario de 13-5-2019 se hace mención de manera clara y precisa a los hechos presuntamente cometidos según los informes tanto del Jefe de la Guardia del Hospital Clínico Universitario de Valencia como del informe del personal de seguridad de fecha 12-5-2019. A partir de tales hechos se resuelve la incoación del expediente disciplinario, se nombra instructor, se adoptan medidas cautelares, se informa de sus derechos al expedientado y de los recursos que caben contra la medida cautelar adoptada. Se cumplen, pues, las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El argumento de la intachable conducta del expedientado se ve empañado por la gravedad de los hechos que motivan el presente expediente disciplinario; y si por necesidades del servicio se le permitió que continuara trabajando tras la comisión de los actos de acoso esa prudente actuación no enerva el expediente posterior y la medida de suspensión adoptada.

Tampoco merece crédito el reproche de que no habiéndose adoptado ninguna...

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