SJMer nº 6 708/2021, 4 de Octubre de 2021, de Barcelona

PonenteCESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:9689
Número de Recurso640/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198007198

Procedimiento ordinario - 640/2019 -S

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004064019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004064019

Parte demandante/ejecutante: PRATPLAY S.L.

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: JORDI VIVES I BAS Parte demandada/ejecutada: MARTIN-AMPUDIA LAGRANJA S.L., MARCONS S.L., Juan Luis

Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 708/2021

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno

  1. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona ha visto los presentes autos civiles de procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 640/2019, a instancias de la mercantil PRATPLAY, S.L. frente a MARTIN-AMPUDIA LAGRANJA, S.L., en situación de rebeldía procesal, y sus administradores societarios, MARCONS, S.L. y D. Juan Luis, asímismo éste último declarado en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda de juicio ordinario en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declare que en fecha 30 de julio de 2018 quedó resuelto el contrato f‌irmado entre PRATPALY, S.L. y MARTIN-AMPUDIA LAGRANJA, S.L.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la mercantil MARTIN-AMPUDIA LAGRANJA, S.L . a abonar a mi principal el importe de 32.300,66€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los motivos y razones expuestos en el presente escrito de demanda.

  3. - Acumuladamente, se DECLARE la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad MARTINAMPUDIA LAGRANJA, S.L., la mercantil MARCONS, S.L. y D. Juan Luis, y se les CONDENE a PAGAR SOLIDARIAMENTE el importe de 32.300,66€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los motivos y razones expuestos en el presente escrito de demanda.

  4. Se condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran y contestaran, verif‌icándolo en el plazo al efecto concedido sólo la codemandada MARCONS, S.L., pero no así los otros codemandados, MARTIN-AMPUDIA LAGRANJA, S.L., y D. Juan Luis, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración la representación actora y la de MARCONS, S.L. formularon alegaciones y propusieron prueba, tras lo que se emplazó a las parte para la vista.

CUARTO

En la vista del presente procedimiento se ha practicado la prueba y las representaciones procesales de la parte actora y de MARCONS, S.L. formularon sus conclusiones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

UNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la actora se dirige contra los demandados, ejercitando de forma acumulada, junto con una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, y al amparo de la normativa societaria, la acción de responsabilidad solidaria ex art. 367 TRLSC.

SEGUNDO

El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se ref‌iere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262, de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

  1. La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

    El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que

    causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

  2. El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

    Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término f‌ijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manif‌iesta de realizar el f‌in social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

    Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

    1. Por cumplimiento del término f‌ijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modif‌icación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los...

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