STSJ Andalucía 2173/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2173/2021 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
0 SENTENCIA Nº 2173/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 1041/18
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
__________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 30 de septiembre de 2021.
Visto por la Sección funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 1.041/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Fernández Fornes, siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Fernández Formes se interpuso recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la adaptación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella de 1986 a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por acuerdo del Pleno adoptado en su sesión ordinaria de 27 de julio de 2018 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 197, de 11 de octubre de 2018.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo una vez recibido, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, demanda en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando
que se dictara sentencia por la que "(...), estimando íntegramente este recurso, anule la ordenación urbanística prevista en la Adaptación del PGOU de Marbella respecto a los terrenos de mi representada y declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado."
Dado traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Marbella, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se se desestimara íntegramente el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado y condenando en costas a la parte recurrente.
Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental e informes propuestos por los litigantes, en virtud de lo acordado por auto, una vez practicada, las partes presentaron seguidamente sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló para deliberación, votación y fallo el día de ayer.
En la tramitación de los autos se han cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la aprobación definitiva de la adaptación parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella de 1986 a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, por acuerdo del Pleno adoptado en su sesión ordinaria de 27 de julio de 2018 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga nº 197, de 11 de octubre de 2018) en aquello que afecta a los terrenos propiedad de la recurrente finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº.3 de los de Marbella, con referencia catastral urbana NUM001 .
Fundamenta la parte recurrente, su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en mantener la procedencia de que se declaren como suelo urbano consolidado los terrenos de su propiedad, anteriormente referenciados, que alega haber quedado clasificada por la adaptación parcial del PGOU de Marbella de 1986 a la LOUA dentro de un área, el PA-SP-27, como suelo urbano no consolidado ordenado
Manteniendo que en dichos terrenos se ubica el edificio que constituye la comunidad recurrente se trata de un terreno que es suelo urbano consolidado
En estos suelos, a su entender, se ha llevado a cabo, en suma, una actividad urbanística amparada por los actos del Ayuntamiento gracias a la cual se ha desarrollado y transformado esta área como suelo urbano colmatado por la edificación y urbanización.
La recurrente reitera que la zona está actualmente urbanizada y edificada y se compone de solares con construcciones días, por lo que se trata de un ámbito que de iure y de facto constituye suelo urbano consolidado, cumpliendo las condiciones exigidas para ello en el art. 45.2.A de la LOUA, ya que está integrado en la malla urbana y cuenta con suficiencia de los oportunos servicios urbanísticos (acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica), de tal forma que el documento de adaptación, al contrariar esta clasificación, infringe los arts. 7, 11, 12, 14, 15, 17, 20 y 21 del TRLS 7/2015, el art. 56 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento, en relación con los mandatos del Decreto autonómico 11/2008.
Destaca que no existe ningún expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos incoado por el Ayuntamiento en el que se haya resuelto que las obras de urbanización son contrarias a derecho.
Sostiene que los artificiosos apartados en los que la adaptación del Plan General funda la naturaleza de suelo urbano no consolidado asistemático carecen de relevancia, consistencia y capacidad técnica suficiente para descatalogar un suelo urbano consolidado desde hace varias décadas.
La representación del Ayuntamiento de Marbella se opone al recurso en su escrito de contestación y defiende la legalidad del acuerdo impugnado. Después de exponer una serie de consideraciones generales acerca del alcance, contenido y límites de la adaptación parcial del planeamiento general a la LOUA, con cita del Decreto 11/2008 de 22 de enero, por el que se desarrollan los procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, aduce la Administración demandada, en esencia, que la pretensión de la actora de que se clasifique el suelo controvertido como urbano consolidado resulta del todo improcedente por la vía de la impugnación del documento de adaptación parcial del planeamiento vigente, debiendo mantenerse hasta tanto no se produzca la revisión del plan y, por tanto, su novación, siendo entonces cuando ya se pueda discutir la procedencia de la clasificación urbanística pretendida.
Pues bien centrados los términos del debate hemos de partir de que la adaptación parcial, en cuanto a su contenido y alcance, según se desprende de su memoria general que ya ha tenido oportunidad de valorarla esta Sala en otros recursos similares, tiene como finalidad contrastar la conformidad de las determinaciones del PGOU de 1986 con lo regulado en la LOUA, respecto a la ordenación estructural, y adaptar su contenido a la ley urbanística andaluza, estableciéndose como contenido sustantivo de la misma las siguientes determinaciones:
"
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La clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categoría del suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y según los criterios recogidos en el artículo 4 del Decreto 11/2008, de 22 de enero .
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Establecimiento de disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.A).b) de la LOUA y la Disposición Transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo . (...)".
Por su parte, el apartado a) del art. 3.3 del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, establece que la adaptación parcial no podrá clasificar nuevos suelos urbanos, salvo los ajustes en la clasificación de suelo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1, y este último precepto prevé, con remisión a la ley urbanística andaluza, los criterios para los ajustes en la clasificación del suelo urbano en las categorías de consolidado y no consolidado, que es justamente lo que el acuerdo aquí impugnado ha efectuado al categorizar los terrenos de la recurrente como SUNC.
En estas consideraciones iniciales precisamos también, y puesto que el Ayuntamiento de Marbella en su contestación se refiere a él con el término ambiguo de mero " procedimiento ", que el documento de adaptación parcial impugnado directamente tiene una indudable naturaleza reglamentaria, de disposición general, en cuanto que innova el ordenamiento jurídico urbanístico, pues como se desprende de su propio articulado su finalidad es adecuar el conjunto de las determinaciones de carácter estructural del PGOU vigente marbellí de 1986 a las disposiciones de la LOUA, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria 2ª de dicha ley, párrafo segundo ( "(...) los municipios podrán formular y aprobar adaptaciones de los Planes y restantes instrumentos, que podrán ser totales o parciales. Cuando las adaptaciones sean parciales deben alcanzar, al menos, al conjunto de las determinaciones que configuran la ordenación estructural. (...)" ), y el Decreto autonómico 11/2008, de 22 de enero, al que luego nuevamente aludiremos, incluyendo dentro de su contenido sustantivo "(...) las determinaciones relativas a la clasificación del suelo, disposiciones que...
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