SJCA nº 4 156/2021, 20 de Octubre de 2021, de Valladolid
Ponente | JESUS MOZO AMO |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:5468 |
Número de Recurso | 127/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00156/2021
- Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID
Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877
Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MSM
N.I.G: 47186 45 3 2021 0000552
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2021 /
De D/Dª : Romulo
Abogado: CESAR GOMEZ ROJO
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID L01471868
Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A nº 156/2021
En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Romulo . Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don César Gómez Rojo.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por la Sra. Letrada adscrita a sus Servicio Jurídicos.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del Sr. Concejal Delegado del Área de Planificación y Recursos del Ayuntamiento de Valladolid identificada con el número 3465, de 20 de abril de 2021.
Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.
El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acurda denegar al demandante la solicitud de reducción de jornada, con derecho a retribución, por enfermedad muy grave de su hijo.
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad o, subsidiariamente, su anulación dejándola, en cualquiera de los casos, sin efecto y se le reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser beneficiario del permiso y prestaciones contempladas en el artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
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La Administración demandada, al dictar la resolución impugnada, hace una interpretación literal y rigorista de lo dispuesto en el artículo 49 e) del EBEP resultando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y también a la protección que la referida Constitución otorga a la familia.
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El Ayuntamiento de Valladolid ha venido reconociendo el derecho pretendido hasta que el familiar (hijo) incapaz ha alcanzado la mayoría de edad resultando que ese hecho, es decir la mayoría de edad del incapaz, no es razón suficiente para denegar lo solicitado y, en definitiva, extinguir el derecho reconocido dado que ha sido necesario rehabilitar, al adquirir la mayoría edad, la patria potestad por lo que se mantiene, respecto al solicitante como padre del incapacitado, la misma situación que existía cuando su hijo era menor de edad.
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Completando lo dicho anterior, entiende que debe hacerse una interpretación no literal del artículo 49 e) del EBEP y sí finalista atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil. En defensa de esta tesis cita diversos preceptos del Código Civil dicho, el Real Decreto 1148/2011 y, de manera especial, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid identificada con el número 18/2019, de 17 de enero. También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 (Rec. Casa. 78/2018).
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
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El artículo 49 e) del EBEP es claro en su contenido de manera que solamente puede aplicarse según ese contenido del que se deduce que el permiso previsto en el mismo no se puede reconocer cuando se alcanza la mayoría de edad, que es lo que ocurre en el caso que se enjuicia.
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La aplicación que ha hecho el Ayuntamiento de Valladolid del precepto indicado es, como se ha dicho, la correcta y por ello la resolución impugnada no vulnera el derecho a la igualdad del demandante ni tampoco la protección que la Constitución otorga a la familia debiendo tenerse en cuenta que esta protección está considerada como principio y no como derecho fundamental.
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El EBEP prevé otro tipo de permisos que permiten conciliar la vida familiar del empleado público a los que puede acogerse el demandante.
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No resulta aplicable la sentencia del Juzgado de lo Social citada por el demandante debiendo tenerse en cuenta que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 25 de junio de 2020 (Rec. 1025/2019), mantiene un criterio contrario al del Juzgado dicho.
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Hace referencia al Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, de la Junta de Castilla y León en el que no se contempla lo pretendido por el demandante resultando que esa normativa es aplicable a la Administración Local por referirse a permisos.
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La rehabilitación de la patria potestad, atendiendo a lo que dispone el Código Civil antes de haber sido reformado, no acarrea las consecuencias que alega el demandante dado que lo relevante es la edad del incapaz.
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Hace referencia a los demás requisitos exigidos en el artículo 49 e) del EBEP así como al horario de trabajo del demandante, que, a su juicio, le permite la atención y cuidado de su hijo incapaz.
El hijo del demandante tiene una incapacidad que puede calificarse de severa o importante habiendo sido incapacitado judicialmente por resolución fechada el día 14 de mayo de 2020 al alcanzar la mayoría de edad,...
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