SJCA nº 2 189/2021, 14 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteSANTIAGO CORRAL DIEZMA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3455
Número de Recurso118/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00189/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAD M

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000321

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Mateo

Abogado:

Procurador D./Dª : JAVIER FRAILE MENA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado:

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA Nº. 189/2021

En Toledo, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en única instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 118/2021, seguidos a instancias de la mercantil PROMOCIONES CARRETERA DE MADRID 65, DE PAZ Y DEL BARRIO, S.L., representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y dirigida por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y asistido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2021 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil PROMOCIONES CARRETERA DE MADRID 65, DE PAZ Y DEL BARRIO, S.L. contra la desestimación presunta

por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), abonada como consecuencia de la transmisión de la f‌inca urbana sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, CP 45006, Toledo, correspondiendo a la vivienda y en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM003, CP 45006, Toledo, correspondiendo a la plaza de garaje, por importe total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.269,32 €), formulando demanda en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó procedentes, suplicó que se dictara sentencia por la que declarando no ser conforme a Derecho el acto recurrido, quede anulado y sin efecto e igualmente declare la nulidad de las liquidaciones núm. expediente NUM004 y, como consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la sociedad PROMOCIONES CARRETERA DE MADRID 65, DE PAZ Y DEL BARRIO, SL a que por el Ayuntamiento de Toledo se reintegre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.269,32 €) ingresada en concepto de Impuesto Sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más los intereses de demora que se devenguen del referido importe desde la fecha del pago del impuesto, hasta el completo reintegro de la cantidad principal mencionada. Todo ello, con expresa IMPOSICIÓN DE COSTAS a la contraparte.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, al solicitarse que el recurso se fallara sin necesidad de vista, por la Administración demandada se contestó a la demanda, quedando los autos concluso para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), abonada como consecuencia de la transmisión de la f‌inca urbana sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, CP 45006, Toledo, correspondiendo a la vivienda y en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM003, CP 45006, Toledo, correspondiendo a la plaza de garaje, por importe total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.269,32 €).

El recurrente en su demanda se limita a invocar la ausencia de la existencia de hecho imponible del impuesto, al haber experimentado el suelo una disminución de valor, según un informe pericial que acompaña.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad, al entender que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso- administrativo antes del año previsto por el art. 240 de la Ley General Tributaria.

En cuanto al fondo, en síntesis, para la Administración está acreditado que se ha producido un incremento patrimonial expresa sobre la que poder imputar la cuota líquida tributaria objeto de la liquidación practicada y recurrida.

SEGUNDO

Lo primero que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada de que entre la fecha de interposición de la reclamación administrativa y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no ha transcurrido el año necesario que establece el artículo 240 de la Ley 58/2003 General Tributaria, a los efectos de entenderse generado el acto presunto recurrible en vía contencioso- administrativa.

Sobre ello diremos que establece el artículo 25.1º de la LJCA que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan f‌in a la vía administrativa, ya sean def‌initivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El artículo 46.1º de la LJCA establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notif‌icación o publicación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto.

En el presente supuesto, en lo que respecta a la reclamación económico-administrativa, resulta que desde que de interpuso la reclamación económico administrativa y al día de la fecha no consta que haya sido resuelta.

El artículo 240 de la LGT establece: 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la f‌inalización del plazo de un año a que se ref‌iere este apartado.

El artículo 249 de la LGT establece que las resoluciones que pongan f‌in a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2003, ha señalado: "la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989, y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida".

Pues bien; en el presente supuesto, en el curso del proceso no se ha producido la resolución expresa de la reclamación económico administrativa, por lo que puede considerarse desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación, lo que excluye la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, a la vista de la doctrina...

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