SAP Baleares 195/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución195/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00195/2021

Rollo nº : 209/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 354/21

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 209/21, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena, frente a la Sentencia núm. 343/21, dictada en fecha 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, en el Procedimiento Juicio Rápido 354/21, siendo parte apelante

D. Desiderio ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Celsa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del número segundo del artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Desiderio, representado por la Procuradora Dña. María Garau Montané, y con la asistencia del Abogado D. Llorenç Gomila Puiggrós.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas, en representación de Dña. Celsa, asistida del Abogado D. Mateo Ventayol, para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

" PRIMERO.- Sobre las 19:45 horas del día 25 de julio de 2.021, Celsa se encontraba junto a unos amigos en el establecimiento llamado " la casita del reloj", en el centro cultural SEscorxador, sito en la calle Emperatriz Eugenia nº 6 de Palma, sentándose en unas mesas del recinto, lugar frecuentado por ella desde hace largo tiempo, tanto cuando convivía con su ex pareja Desiderio, como posteriormente .

SEGUNDO

Pasados unos minutos, llegó al lugar Desiderio, quien se sentó en frente al grupo de amigos entre los que se encontraba Celsa, circunstancia que fue advertida por ésta, a quien el acusado lanzó miradas desaf‌iantes y de desprecio hacia sus acompañantes, abandonando Celsa el lugar de forma apresurada para recoger a sus hijos e irse de las inmediaciones, permaneciendo en el lugar el acusado al menos durante 10 minutos después de abandonar el lugar Celsa .

TERCERO

Sobre el acusado pesaba la prohibición de acercarse y comunicarse con Celsa, impuesta en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma el día 10 de febrero de 2.020, conforme la cual se le prohíbe acercase y comunicarse a menos de 200 metros a Celsa por tiempo de dos años por un delito de amenazas y tres meses más por un delito de injurias, siendo requerido expresamente por el juzgado para su cumplimiento, siendo la fecha inicial el 5 de julio de 2.019 y fecha f‌inal 6 de octubre de 2.021.

CUARTO

El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, articulando su recurso a través de un primer motivo consistente en la vulneración de norma sustantiva en relación a la doctrina y la jurisprudencia; error en la valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba de cargo (aunque entendemos que, en realidad, quiere hacer referencia a la prueba de descargo). Tras enumerar los elementos del delito de quebrantamiento de condena, considera que, en el caso concreto, no concurren elementos objetivos suf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado. Dice que la sentencia sustenta su fallo en la declaración de la denunciante, que calif‌ica de clara, convincente, sin contradicciones y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, el recurrente considera que la declaración de la denunciante no describe un comportamiento en el acusado que pueda ser constitutivo de delito. Y es que, a partir del relato de hechos probados, entiende que no se puede concluir que la presencia de su patrocinado en el lugar fue meramente casual y que viera a la denunciante al llegar a la mesa. Considera que la propia actitud de la víctima al abandonar inmediatamente el lugar ratif‌ica que, en ningún caso, se produjo una situación que de facto acredite que la voluntad de su patrocinado fue la de quebrantar la medida de alejamiento que se le había impuesto. Y esto, según dice, es lo que manifestaron los acompañantes de la denunciante, aunque solo uno de ellos dijera que vio cómo el acusado miraba con cara desaf‌iante. En este sentido se pregunta el recurrente cómo es posible que dicho testigo tenga la capacidad de interpretar la cara de desprecio de su patrocinado, cuando luego dijo que éste permaneció allí varios minutos.

Entiende el recurrente que este acervo probatorio es insuf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Reprocha también a la Juzgadora el no haber valorado la prueba de descargo. En concreto, alude al chat mantenido por el acusado con sus amigos, en el que se demuestra que la elección del restaurante donde se

produjeron los hechos ya fue decidida días atrás. Explica que el acusado llegó a la zona con tiempo suf‌iciente para poder pasar por la casa que fue antes domicilio de la pareja -que la denunciante abandonó en enero de 2021- y que ahora estaba en obras; que quiso ir a tomar una cerveza para esperar a sus amigos; que para ello se dirigió a un lugar determinado pero que, como estaba lleno de gente, acudió a la Casita del reloj, donde estaba la denunciante y sus amigos. Por eso, el que el acusado se sentara en la terraza del bar donde estaban su expareja y sus amigos fue totalmente casual.

En cuanto a los problemas visuales de su patrocinado, negados en cierta forma por la denunciante, dice que ésta hace dos años que no tiene conocimiento de los problemas de visión de su patrocinado. Pese a ello, la Juzgadora le otorga credibilidad y obvia el informe médico aportado, que prescribe la necesidad de que el acusado lleve gafas correctoras de visión de lejos. En este contexto, el acusado requiere de gafas para la realización de tareas comunes, como conducir o ver la televisión, siendo probable que, vista la distancia existente entre las mesas, su patrocinado no se hubiera percatado de la presencia de la denunciante.

Respecto a la af‌irmación que se hace en la sentencia respecto a que la denunciante seguía frecuentando el lugar, y que el acusado lo sabía, el recurrente dice que es falsa. Añade que aunque es cierto que constante el matrimonio, ambos frecuentaban los bares y terrazas de la zona, lo que sabía su patrocinado es que hacía seis meses que la denunciante ya no vivía por la zona, siendo que aquél llevaba dos años sin pasar por la zona, por lo que no es creíble que el acusado forzara el encuentro. Por todo ello insiste en que el encuentro tuvo un carácter meramente casual. A todo ello aúna, primero, el hecho de que el que la denunciante se marchara inmediatamente después de ver al acusado, rompe en ese momento la situación de proximidad entre ambos; y, segundo, el hecho de que, en la fecha de los hechos, restaban dos meses para que f‌inalizara la orden de alejamiento, por lo que es absurdo pensar que su patrocinado provocó el encuentro de manera forzada.

Por tanto, los elementos periféricos a la declaración de la denunciante no permiten concluir que los hechos tengan relevancia penal, por lo que la sentencia se sustenta en meras conjeturas que son insuf‌icientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la condena y la absolución del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la conf‌irmación de la resolución impugnada que es ajustada a la prueba practicada en el juicio. Argumenta, en esencia, que el acusado reconoció la existencia y vigencia de la resolución que le prohibía acercarse a su pareja; que acudió al local en el que sabía que antes solía ir la denunciante, permaneciendo en el mismo. Allí fue fotograf‌iado. La denunciante dijo que no era la primera vez que veía al acusado por la zona y que ya le había denunciado en otras ocasiones, haciendo fotos como prueba de su presencia. Los testigos corroboraron la versión de la denunciante. Por todo ello, el fallo condenatorio está justif‌icado. El acusado...

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