STSJ Castilla y León 236/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2021
Fecha05 Noviembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00236/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 236/2021

Fecha Sentencia : 05/11/2021

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 10/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Sanción por incumplimiento de requerimientos realizados al Ayuntamiento respecto a la concesión de vertido de una ELM, tipicidad y legalidad, CHE.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 10/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana representado por el procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Espiga contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro de fecha 4 de diciembre del 2020 por la que se imponía una multa de 250€ al tiempo que se le requiere para que atienda los requerimientos formulados por el Organismo de Cuenca.

Habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de febrero de 2021.

Admitido la competencia y a trámite el citado recurso, tras resolver el incidente de nulidad de actuaciones derivado de la previa tramitación del procedimiento, como abreviado, por lo que se había formulado la demanda sin conferir traslado del expediente, se conf‌irió el traslado del mismo al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda del recurso contencioso administrativo, revoque la resolución objeto del recurso, anulando y dejando sin efecto la misma y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2021, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía y habiéndose denegado el trámite de prueba, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día cuatro de noviembre de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Begoña González García, Magistrado de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional a la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro de fecha 4 de diciembre de 2020, que impone al Ayuntamiento recurrente una multa de 250 euros por el incumplimiento de los requerimientos efectuados por esa Confederación Hidrográf‌ica del Ebro, contenidos en el expediente de referencia 2013-S-250, el último de ellos con fecha 15 de enero de 2020, que le instaban al envío de la documentación necesaria con objeto de proceder a la revisión o renovación de la autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la población de Cilleruelo de Bezana (Burgos).

Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento del Valle de Valdebezana, ahora recurrente invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria,

  1. -La infracción del principio de legalidad y tipicidad.

    La infracción recogida en la resolución sancionadora es la establecida en el artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el 315 h) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    Así como, el hecho que constituye la conducta sancionada, como se recoge en la resolución sancionadora, es el incumplimiento del requerimiento efectuado al Ayuntamiento denunciado.

    Pero que dado lo que establece el artículo 116.3 g) del TR de la Ley de Aguas, los incumplimientos u omisiones que integran el tipo deben ser concretados también por la Ley, no pudiéndose completar el tipo con incumplimientos no contenidos en la misma, por ello sólo en los supuestos en que el Texto Refundido estableciera obligación o prohibición, la conducta podría considerarse comprendida en el apartado g) del art. 116.

    Pero no se recoge, ni en el acuerdo de inicio, ni en la resolución sancionadora el artículo del Texto refundido que establezca la obligación del cumplimiento del requerimiento, por lo que no habiendo remisión a precepto alguno de la misma norma que establezca la existencia de una concreta obligación de atender los requerimientos que se efectúen en orden a satisfacer la petición de información que contienen, es por lo que no puede considerarse la conducta objeto de reproche, constitutiva de la infracción imputada y ello en consideración al principio de legalidad.

    Se invoca lo establecido en el artículo 25 y 27 de la Ley 40/2015, respecto a dichos principios de tipicidad y legalidad en materia sancionadora, por lo que dado que la resolución sancionadora se remite al art. 315 h) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como def‌initoria de la infracción, dicha remisión es contraria a los principios de legalidad y tipicidad legal.

    Ya que si bien el artículo 315 h) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece en su letra h) que constituirán infracciones administrativas leves, la desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

    Dicho precepto, que tipif‌ica una infracción, lesiona el principio de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución Española y el mismo artículo 25 de la Ley 40/2015.

    Como una garantía formal que se ref‌iere al rango necesario de las normas tipif‌icadoras de las infracciones, por cuanto que se trata de una materia para la que rige reserva de ley, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 40/2015.

    Por lo que, la introducción como infracción de un tipo de desatención a requerimientos de funcionarios, carece de toda cobertura legal, sin que pueda considerarse que es una mera especif‌icación o graduación de una infracción ya establecida en la ley, sino la def‌inición de una infracción distinta a las recogidas en el Texto Refundido, que excede claramente de la mera especif‌icación, ya que el propio artículo 116 del TRLA se ref‌iere a las prohibiciones u omisiones def‌inidas en la propia norma con rango de Ley.

  2. - Sobre la ausencia de requerimiento válido, e infracción del principio de culpabilidad, el cual es un principio elemental en materia de derecho sancionador, no siendo posible la sanción de ninguna conducta si no concurre culpa o dolo por su autor.

    Conforme establece el artículo 28 de la Ley 40/2015 y conforme consta en el expediente administrativo, el promotor de la solicitud de autorización de las obras de saneamiento y el vertido de aguas residuales, es la Junta Administrativa de Cilleruelo de Bezana, como aparece también en la propuesta de incoación de expediente sancionador de 1 de marzo de 2020.

    Y consta que la Administración sancionadora en la tramitación del expediente de origen, se dirigió a la Junta Administrativa de Cilleruelo de Bezana, por ser la administración promotora del expediente, entendiéndose con ella en la expedición de varios requerimientos que fueron atendidos por la entidad local menor.

    Como resulta de los documentos incorporados al nº 6 del expediente administrativo, f‌igura que en el expediente 213-S-250 la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro se dirigió a la Junta Administrativa de Cilleruelo de Bezana en fecha de 25 de mayo de 2018 y el 27 de febrero de 2019, realizando los correspondientes requerimientos en orden a las obras autorizadas por la CHE.

    De lo que resulta, no sólo que la propia CHE ha tenido como sujeto interesado en el expediente 213-S-250 a la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana, entendiéndose con ella en la realización de las obras y requerimientos de información, sino que se recoge de forma expresa, que el promotor del expediente lo es la Junta Administrativa de Cilleruelo de Bezana, no siendo al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, a la que se le concedió la autorización de las obras, mediante resolución de fecha de 23 de noviembre de 2016.

    Por lo que la propia Administración autorizante consideró a la Junta Vecinal de Cilleruelo de Bezana como titular de la autorización, considerándose esta misma promotor autorizado y sujeto obligado a atender los requerimientos de la CHE en orden al cumplimiento de las condiciones de la autorización, como aparece todo ello en el folio 28 del expediente administrativo, dentro del documento 6, comunicación de fecha de 13 de mayo de 2019 en la que la Junta Vecinal atiende el requerimiento de la CHE, y se hace mención en el expediente administrativo, que la Junta Vecinal informó a la CHE del seguimiento de las obras mediante escrito de fecha de 4 de mayo de 2018.

    Y que es una realidad que la CHE en la gestión y pago de las tasas de vertido ha venido manteniendo la relación con las distintas Juntas Vecinales, y no así con...

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