SAP Madrid 388/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución388/2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0004394

Apelación Juicio sobre delitos leves 245/2021

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 419/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 6ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 388 /2021

En Madrid a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Getafe, con fecha 6 de marzo de 2020, en el Juicio por Delito Leve de usurpación ante dicho Juzgado bajo el número 419/19, habiendo sido partes como apelantes Rafael

, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA y Berta, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO y como apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil BENURU FUTURA S.L., representada por la Procuradora Dña. ISABEL MORA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " UNICO.- Queda probado y así se declara, que el día referido en el atestado, 19-11-19, los denunciados se encuentran ocupando sin legítima

autorización ni título habilitante, el inmueble (C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Getafe) propiedad del denunciante a tenor de al documental aportada (escritura de compraventa doc nº 1)".

Y el FALLO es del tenor siguiente: " Condeno a los acusados, Berta y Rafael, como autores materiales y directos, de un delito leve de usurpación, del art 245.2 CP, a la pena para cada uno de 90 días de multa a razón de 3 euros día, que hace un total de 270 €, pagaderos f‌irme que sea esta sentencia, quedando sujeto ( art 53.1 CP) a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y al pago de las costas procesales.

Igualmente se les condena como responsabilidad civil a que desalojen la vivienda de forma voluntaria en el plazo de 30 días desde la f‌irmeza de la presente resolución, con apercibimiento de desalojo forzoso en otro caso y con intervención en todo caso coordinada de los servicios sociales en el caso de haber menores o análogas circunstancias de desamparo de adultos, siguiendo el protocolo de actuación coordinada entre ayuntamiento y servicios sociales establecido al efecto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Trigésima se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 245/21 señalándose para la resolución del recurso el día 22 de julio de 2021 habiéndose designado Magistrado encargado de resolver el recurso, la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Rafael se interpone recurso de apelación alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba por considerar que de la prueba practicada ha quedado acreditado que él y su familia han estado residiendo con autorización y título autorizante en el inmueble en cuestión pues formalizaron un contrato verbal sobre el citado inmueble; que no ha quedado acreditado que conociera desde el 19 de noviembre de 2019 que la vivienda perteneciera a la empresa denunciante ya que dicha entidad nunca se puso en contacto con él; que en su actuar no concurre dolo ya que él y su esposa desconocían la ajeneidad del inmueble; vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha desplegado prueba de cargo de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo; vulneración del principio de intervención mínima que rige en el derecho penal y vulneración de lo establecido en el Real decreto Ley 11/20 de 31 de marzo de 2020 al no disponer la sentencia la suspensión del lanzamiento tratándose, además, de personas vulnerables, interesando su revocación y se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

La representación procesal de Berta se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva del delito leve de usurpación.

SEGUNDO

Los argumentos en los que se basan los recursos no son suf‌icientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que entiendo que son constitutivos del delito leve de usurpación por el que han sido condenados. En el plenario se practicó prueba de cargo suf‌iciente como para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. Así quedó probado que la mercantil BENURU FUTURA S.L. es la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001, de Getafe tal y como se acredita con la escritura pública de compraventa otorgada ante Notario el día 25 de junio de 2018 y la nota simple del Registro de la Propiedad Nº 2 de Getafe; que los denunciados sabían que ocupaban dicho inmueble sin autorización de su legítima propietaria tal y como ha quedado acreditado por las propias manifestaciones de los denunciados quienes ref‌irieron en el plenario que ocupan la casa desde, al menos, el 5 de agosto de 2019 porque un tal Juan Enrique les alquiló el piso por 300 euros, lo que resulta ilógico e irracional porque aparte de o acreditarlo, no han acreditado tampoco que hubieran seguido satisfaciendo mensualmente cantidad alguna, pero es que, además, reconocieron que con respecto al verdadero titular del inmueble han entablado negociaciones para solucionar su situación que no se ha materializado. Por otra parte es de signif‌icar al respecto, que el precepto, artículo 245.2 del Código Penal, no exige un requerimiento para su desalojo sino la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que, en el caso sometido a consideración, queda evidenciada por el mero hecho de la denuncia pues, como ha señalado

abundante jurisprudencia, no es preciso que la voluntad contraria del titular sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior.

Por tanto, se ha desplegado prueba de cargo de la suf‌iciente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, siendo constitutiva su conducta del delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal al concurrir todos los requisitos del mismo.

En efecto. La SAP de Badajoz de 3-12-2002, entre otras, describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción del artículo 245.2 del CP cuando af‌irma que "...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular". El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edif‌icio ocupados se calif‌ican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacíf‌ica de un inmueble, vivienda o edif‌icio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le conf‌iere su derecho de dominio; y, sobre la base de...

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