STSJ Comunidad de Madrid 1457/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1457/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0029061

Procedimiento Ordinario 2514/2019 T

Demandante: D. Eulogio

NOTIFICACIONES A: AVENIDA000, nº NUM000 NUM001 C.P.:28294 Robledo de Chavela (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO nº 2514/2019.

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA 1457

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Presidenta:

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de 2021.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 2514/2019, interpuesto por D. Eulogio, en su propio derecho y representación contra

la Resolución de la Ministra de Política Territorial y Función Pública de fecha 12 de junio de 2020 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de MUFACE de fecha 20 de julio de 2018, por la que desestimó la solicitud de abono de indemnización en modalidad de pago único por lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente en acto de servicio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada en los siguiente términos: "dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se anule la resolución impugnada por ser contrario al ordenamiento jurídico, y declarando el derecho del recurrente a que está afectado por lesiones permanentes no invalidantes según el art. 110.b del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se condene a la Administración al pago de la cantidad correspondiente, con los correspondientes interese legales y moratorios.

S EGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito que obra en autos, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 1 de octubre de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Ministra de Política Territorial y Función Pública de fecha 12 de junio de 2020 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de MUFACE de fecha 20 de julio de 2018 por la que desestimó la solicitud de abono de indemnización en modalidad de pago único por lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente en acto de servicio.

Dicha Resolución concluye que el Órgano Técnico de Valoración competente, el Tribunal Médico de la Policía, tuvo en consideración toda la documentación que fue aportada al expediente por el mutualista, dictaminando de forma expresa, que las lesiones no dan lugar a la instrucción del expediente de valoración por incapacidad permanente total o parcial para el servicio, y que dichas lesiones no eran susceptibles de indemnización según el baremo establecido por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, lo que impide que la Mutualidad pueda atender a la petición de indemnización formulada. En cuanto a la situación de segunda actividad aclara que esta circunstancia no implica el reconocimiento automático de que las lesiones producidas como consecuencia del accidente en acto de servicio sean constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 110.b) del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, toda vez que ha sufrido un accidente en acto de servicio que le ha generado unas lesiones invalidantes, tal como demuestra el hecho de que el mismo tribunal hubiera considerado el pase a la situación de segunda actividad.

La Administración se opone, al entender que no existe prueba que desvirtúe el informe del órgano técnico encargado de valorar las lesiones.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, manif‌iesta la existencia de silencio positivo, al amparo de lo establecido en el art. 13 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. En este sentido señala que teniendo en cuenta que el expediente se inició el día 6 de marzo de 2018, y descontando los 99 días que estuvo suspendido, el plazo f‌inalizaría el 13 de septiembre de 2018, y sin embargo, la notif‌icación de la resolución tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2018, y por lo tanto, fuera del plazo de dos meses establecido. Pero, además considera que el segundo informe médico solicitado no era preceptivo, no siendo más que una revisión del ya solicitado, por lo que la fecha máxima para resolver era el día 29 de julio de 2018.

En cuanto al fondo, comienza la demanda explicando que el recurrente, funcionario de la Policía Nacional, con fecha 23 de agosto de 2016, causó baja médica como consecuencia de la enfermedad del "túnel capriano", siendo intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, lesiones que fueron reconocidas como producidas en acto de servicio, por resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de agosto de 2017.

Posteriormente, se acordó el pase a la situación de segunda actividad por disminución de las facultades físicas necesarias para el desempeño de la función policial, por resolución de 26 de enero de 2018.Y por Resolución de 11 de julio de 2018, se le reconoció el derecho a percibir el 100 por 100 de las retribuciones que venia percibiendo en situación de activo, al amparo de lo previsto en el art. 73.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

A la luz de lo expuesto, interesa la indemnización correspondiente al tipo de lesiones y secuelas padecidas. Esto es, considera que las lesiones que ha sufrido el recurrente generan el derecho a una indemnización por una sola vez, al amparo del art. 110.b) citado ya que él ha pasado a la situación de segunda actividad, como consecuencia de la pérdida de sus condiciones físicas en acto de servicio, considerándose def‌initivas, pero no invalidantes.

A mayor abundamiento, añade que el recurrente no puede incorporarse a ningún servicio operativo propio de los funcionarios de Policía, pues las lesiones son permanentes y no invalidantes, tal como lo conf‌irma el hecho de que el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía no apreciase el pase del recurrente a la situación de jubilado.

Por último, menciona que su petición se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 110.b del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación formulada considera que no se ha producido silencio administrativo, habiéndose dictado y notif‌icado la resolución dentro del plazo legalmente establecido; y en cuanto al fondo, se señala que el actor no ha desvirtuado el contenido del informe médico emitido por el Tribunal Médico, y que no existe prueba que desvirtúe el informe del órgano técnico encargado de valorar las lesiones.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión controvertida, conviene reproducir los hechos más signif‌icativos del presente recurso, en aras a una mejor comprensión de la cuestión que aquí se dirime, y que consisten, básicamente en los siguientes:

- En fecha 23 de agosto de 2016, el hoy recurrente causó baja médica como consecuencia de la enfermedad "del túnel carpiano", siendo intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones.

-Dichas lesiones se reconocieron como producidas en acto de servicio mediante Resolución de 22 de agosto de 2017, señalándose que el síndrome de túnel carpiano bilateral de la mano derecha es una enfermedad profesional, que se ha producido a consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, como consecuencia del uso de...

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