SAP A Coruña 399/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2021
Fecha04 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2008 0013078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION AREA CENTRALIDAD ARGAN DEL REY

Procurador: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Abogado: ARMANDO MUCIENTES RUFO

Recurrido: MARTINSA FADESA, S.A., ADMON. CONCURSAL DE MARTINSA FADESA, S.A.

Procurador:,

Abogado:, ARANZAZU MORENO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Nº 399/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2021, en los que aparece como parte apelante, JUNTA DE COMPENSACION AREA CENTRALIDAD ARGAN DEL REY, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ARMANDO MUCIENTES RUFO, y como parte apelada, MARTINSA FADESA, S.A., representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JZVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado DON DANIEL ALVARO GONZÁLEZ y la ADMON. CONCURSAL DE MARTINSA FADESA, S.A., asistido por el Abogado DOÑA ARANZAZU MORENO RODRIGUEZ; sobre PIEZA INCIDENTE CONCURSAL CALIFICACION/PAGO DE CREDITO CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 29-04-2021 en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Junta de Compensación de la DE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey- Madrid, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendida por el Letrado Sr. Mucientes Rufo, contra la concursada, defendida por el Letrado Sr. Alvaro González y representada por el Procurador Sr. Sánchez García, y la administración concursal de MARTINSA-FADESA S.A.

Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte demandante."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado/a Ponente el/a Ilmo/a. D/ña. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. La Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey, Madrid, demandó por vía incidental a la administración concursal del concurso de la entidad MARTINSA FADESA S.A. con el objeto de que sea reconocida la actora como acreedora contra la masa del concurso por el importe de las cuotas de urbanización concretadas en la facturas que aportó con la demanda (factura 10/2020 por la derrama VIII de mayo de 2020, y factura 11/2020, por la derrama "indemnizaciones", giradas ambas en ejecución de los previos acuerdos de la asamblea General de 19 de diciembre de 2019) por importes, respectivamente, de 125.086,20 € y 473.285,13 € (598.371,33 € en total), más los intereses devengados al tipo del legal del dinero que a la fecha de interposición de la demanda ascendían a 11.826,28 €. Solicitó igualmente la condena de la administración concursal al pago con cargo a la masa de los referidos créditos por el orden correspondiente a su vencimiento. Argumenta la demanda que se trata de créditos de derecho público y de origen legal que encajan en la previsión del nº. 10 del artículo 84. 2 de la Ley concursal 22/2003 (art. 243. 13 del TRLC), y cita en apoyo de su tesis la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio.

  2. La administración concursal se opuso a la demanda. Argumenta que Martinsa-Fadesa S.A. no forma parte de la junta de compensación desde el 28 de febrero de 2019, tras la venta en liquidación de las últimas parcelas comprendidas dentro del área de dicha junta; las sumas facturadas no se corresponden con parcelas de las que la concursada sea propietaria en el área, sino con terrenos cuyo aprovechamiento urbanístico fue vendido en 2006 y 2007, antes de la declaración del concurso (24 de julio de 2008), de tal modo que la obligación legal de contribuir proporcionalmente a los gastos de urbanización pesa sobre los adquirentes o los propietarios actuales de las f‌incas de resultado. La administración concursal reconoce que en todas esas ventas anteriores al auto de declaración de concurso, la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos (después concretados en derechos edif‌icatorios sobre determinadas parcelas resultantes de la aprobación

    del proyecto de reparcelación) se hizo libre de cargas de urbanización, reteniendo por tanto la vendedora -con consentimiento de la compradora- los derechos, deberes y cargas de todo tipo atribuibles a los inmuebles en la junta de compensación. De esta manera, y amparada por los propios estatutos de la junta de compensación -cuyo artículo 28. 3, párrafo tercero, lo permite- MARTINSA-FADESA S.A. ha mantenido desde entonces en la junta un porcentaje de participación que no guarda correspondencia con sus derechos de propiedad. Abierta la liquidación, la administración concursal mantiene, sin embargo, que no debe pagar como créditos contra la masa del concurso derramas o cuotas de urbanización que no se corresponden con las f‌incas de las que la concursada sea propietaria en el área, porque la obligación de hacerlo es de naturaleza contractual (y deriva, además de contratos de compraventa anteriores a la declaración de concurso) y no legal. Legalmente, es el propietario de la parcela de resultado el que debe afrontar los gastos de urbanización.

  3. La sentencia de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, que lo es del concurso de MARTINSA-FADESA S.A., desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada. Tras un detallado análisis de las posturas de ambas partes y de los documentos que las sustentan, la sentencia dedica parte de su argumentación a desechar la posibilidad de que un órgano de la jurisdicción civil pueda declarar la nulidad del precepto estatutario de la junta de compensación que permite que forman parte de ella personas que ya han transmitido las f‌incas de origen o las parcelas de resultado. La razón principal de la desestimación de la demanda, según la sentencia, es que MARTINSA-FADESA S.A., ya no forma parte de la junta de compensación, una vez que, vendidas en liquidación las últimas parcelas de que era propietaria (febrero de 2019), solicitó formalmente su baja (24 de septiembre de 2019).

  4. La Junta de Compensación de la UE 1 Área de Centralidad del PGOU de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. El recurso mantiene, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia, al no reconocer como créditos contra la masa del concurso el correspondiente a las cuotas de urbanización devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, infringe lo dispuesto en el artículo 242. 13º del TRLC (equivalente al antiguo artículo 84 2 10º de la LC 22/2003) y la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta también que la sentencia hace una aplicación indebida del artículo 6 de la LOPJ al no aplicar el artículo 28. 3 de los estatutos de la Junta de Compensación por supuesta incompatibilidad con el artículo 19 del RD 1093/1997, de 4 de julio. En tercer lugar sostiene la apelante que la sentencia incurre en incongruencia interna en particular en cuanto a la contradictoria valoración del artículo 28. 3 de los estatutos de la Junta de Compensación. Cuestiona también las valoraciones que la sentencia apelada hace a propósito del supuesto daño que para los acreedores del concurso pueda derivarse de la estimación de la demanda, pues la apreciación de un crédito contra la masa es cuestión de estricta legalidad no afectada por la regla de la pars condictio . El quinto motivo del recurso se ref‌iere a la errónea valoración de la prueba en el particular relativo a la de la prueba documental según los preceptos de la LEC relativos a los documentos públicos y administrativos, así como en cuanto a la conclusión de la sentencia apelada sobre la pertenencia de MARTINSA-FADESA a la junta de compensación en el año 2020, que resulta de la certif‌icación emitida por el secretario y el Presidente de la misma; alude en particular al error en que incurre la sentencia al referir que tras las ventas realizadas en 2019 ya no es titular de ningún derecho real ni tiene obligación de contribuir a los gastos de urbanización, porque -dice el recurso- la concursada "es juntacompensante (en la cuota del 25,58 %) en base a las operaciones y ventas que realizó en el año 2006 y 2007 y respecto de otras parcelas ( P-2, P-6, P-13,P-14, P-18 y P-20 ) en las que se reservó su condición de miembro de la junta de compensación, se reservó los derechos políticos en la Junta y se reservó el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de atender los gastos de urbanización hasta la liquidación de la compensación urbanística". Cuestiona también,...

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