AAP Orense 94/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución94/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

AUTO: 00094/2021

Modelo: N10300

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2020 0003987

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000384 /2020

Recurrente: don Virgilio

Procurador: doña SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado: don JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ

Recurrido: PRIORATO DE RAZAMONDE SL

Procurador: doña MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado: don JOSE JAVIER ROMANO EGEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

A U T O NÚM. 00094/2021

En la ciudad de Ourense a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Sección 1 Declaración Concurso procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 384/2020, Rollo de apelación núm. 702/2020, entre partes, como apelante, don Virgilio, representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado don Julio José Ramos Martínez y, como apelada, la entidad mercantil Priorato de Razamonde, S.L., representada

por la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección del letrado don José Javier Romano Egea.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de los de Ourense dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 27 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se INADMITE A TRAMITE, la DECLARACION CONCURSO 0000384 /2020, presentada en este Tribunal a instancia dela Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de PRIORATO DE RAZAMONDE S.L., por los motivos de falta de legitimación alegados en la fundamentación de esta resolución.

Devuélvanse los documentos presentados."

Por dicho órgano judicial y con fecha 5 de noviembre de 2020, se ha dictado auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Aclarar el auto, dictada en el presente procedimiento en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte en el sentido que se indica:

Donde dice: "Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notif‌icación.

Debe decir: "Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notif‌icación".

Segundo

Notif‌icado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Virgilio

, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020 se acordó inadmitir a trámite la solicitud de concurso presentada por la representación de la entidad Priorato de Razamonde SL, por no estar legitimado por Don Virgilio para su formulación. Frente a dicha resolución se interpone por el promovente el presente recurso de apelación alegando como motivos del mismo: error judicial conforme a los artículos 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al indicar que el recurso procedente contra el auto era el recurso de apelación, cuando realmente solo cabía recurso de reposición; cosa juzgada producida por el auto de fecha 1 de septiembre de 2020, resolviendo recurso de reposición contra el auto de 29 de julio de 2020 de declaración de concurso; y necesidad de requerirle de subsanación de la petición de concurso de acreedores con anterioridad a su inadmisión. Por todo ello solicitó:

  1. La retroacción de las actuaciones a la fecha de presentación del concurso, con devolución de las mismas al Juzgado de lo Mercantil.

  2. La concesión por el Juzgado, tras el examen de la documentación aportada, de un plazo de cinco días para la subsanación de cualquier defecto de que pudiera adolecer.

  3. Si no fuera necesaria subsanación, que se dictase otro auto de inadmisión concediéndole el plazo de cinco días para formular recurso de reposición.

  4. Defecto del auto recurrido por basarse en un auto dictado en un incidente de nulidad de actuaciones que nunca debió ser dictado al concurrir la excepción de cosa juzgada.

La mercantil Priorato de Razamonde SL se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, manteniendo la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmite la solicitud de concurso formulada por el deudor, varios de los preceptos que recoge la Ley Concursal tanto en la redacción vigente desde el día 2 de octubre de 2015 como en el nuevo Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, establecen que contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaración del concurso presentada por el deudor, el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.

Así, el artículo 12 declara: "Contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaración del concurso presentada por el deudor, el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición". El artículo 13.2, después

de establecer la posibilidad de justif‌icar o subsanar cualquier defecto, establece que, de no hacerlo, "el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible de recurso de reposición".

Insiste el artículo 14.2 declarando con carácter taxativo que "Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso solo cabrá recurso de reposición".

Aunque en el auto dictado en primera instancia se informó a las partes de que contra el mismo cabía recurso de apelación, lo cierto es que la propia parte solicitante, según indica en su recurso, conocía que el recurso procedente era únicamente el de reposición, pese a lo que se abstuvo de presentarlo, formulando directamente el presente recurso de apelación. La no interposición del correspondiente recurso de reposición determina, en virtud de lo prevenido en el artículo 207.4 de la Ley Procesal, que la resolución haya devenido f‌irme, con autoridad de cosa juzgada.

Y es que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la instrucción de tal recurso impuesta por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se reproduce en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indicación judicial de los recursos no es vinculante para los interesados, pues es a la Ley a la que, en principio, hay que atenerse y máxime cuando la parte se encuentra asistida de Letrado, que ha de conocer el precepto legal en que se prevé el recurso procedente y el plazo hábil para interponerlo.

La anterior doctrina del Tribunal Constitucional ya se había sintetizado perfectamente en la Sentencia 267/1994 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994, señalando:

"Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 L.O.P.J. no integra el contenido decisorio de la resolución notif‌icada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248.4 L.O.P.J. no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notif‌icada, sino una indicación que debe hacerse "al notif‌icarse la resolución a las partes", por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notif‌icación de las...

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