SAP Jaén 694/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2021
Fecha16 Junio 2021

SENTENCIA Nº 694

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén a dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 38 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 41 del año 2020, a instancia de D. Fructuoso, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Antonia Viola Vaz-Romero y en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla; contra Mutua Pelayo de Seguros S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 8 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Fructuoso FRENTE A PELAYO, S.A., y en consecuencia, CONDENO A PELAYO, S.A. A PAGAR A D. Fructuoso LA SUMA DE 15.609 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN.

CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso- .

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por el actor Fructuoso frente a la compañía aseguradora Pelayo, condenando a esta al abono de la cantidad de 15.609 € que se le reclamaba en dicho escrito como indemnización por los daños causados en la vivienda de su propiedad, sobre la cual se había concertado un contrato de seguro de hogar con dicha demandada.

En materia de costas procesales, atendiendo al acogimiento de dicha demanda, se condena a la referida aseguradora al abono de las devengadas en primera instancia.

Dicho sea resumidamente, el fundamento de dicho pronunciamiento estriba en considerar acreditado con el análisis de la prueba practicada, además de la existencia de la póliza reseñada, que no existía defecto constructivo en la vivienda determinante de la producción del siniestro, así como que éste era objeto de cobertura por la póliza, habida cuenta que el daño no ocurrió por acción directa del agua de lluvia, sino por f‌iltración del agua estancada en la terraza hacia los paramentos verticales y la estructura del inmueble, soporte del forjado, hecho cubierto en aquel contrato.

Contra dicha sentencia interpone la postulación procesal de Pelayo el presente recurso de apelación. A la vista de su contenido, el expresado recurso se desarrolla en dos motivos. El primero de ellos se centra en la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez a quo, expresándose en el mismo lo que sigue:

- que los daños provocados por el agua (cuya existencia reconoce) tuvieron lugar con anterioridad a la contratación de la póliza, existiendo "consenso incontrovertido" (sic) en cuanto a que tienen su génesis en otoño de 2013;

- que el derrumbe parcial de la techumbre y el colapso parcial del techo, no se debieron a un fenómeno atmosférico "puntual", sino que tuvo su causa en la degradación constructiva del inmueble y su def‌iciente conservación;

- que, por lo anterior, "parece obvio que se contrató el seguro con el propósito de que fuera la compañía quien corriera con los gastos de reparación" de una vivienda en "estado de conservación lamentable";

- que incumbe a la parte actora la carga de acreditar que el siniestro y su causa se produjeron dentro de la vigencia de la póliza;

- que conforme a la póliza suscrita se garantizan los daños en el interior de la vivienda debidos a f‌iltraciones a través de tejados con fachadas del edif‌icio una vez que se haya reparado su causa por el propietario;

- que el actor había colocado "un falso techo de escayola con riesgo de derrumbe completo", acusando a aquel de una mala conservación de la vivienda;

- que el actor era conocedor de la existencia de humedades antes del siniestro, provocadas por los defectos de que adolecía la casa, que no iban a ser cubiertos por el seguro;

- que, por lo que se expone, el origen del daño no es "súbito", menos aún, cuando se produce por f‌iltraciones derivadas de "defectos constructivos severos", con materiales "obsoletos y descuidados";

- "con todo el respecto (sic)" por el Juzgador, se acusa a éste de confundir el caso de autos con los supuestos de daños por agua garantizados por pólizas de seguro concertadas con comunidades de propietarios;

- que la vivienda sufre daños cada vez que se producen precipitaciones por lluvia, aunque sean escasas; y

- como colofón de lo expuesto, se af‌irma que la pretensión del demandante "desde el inicio" es "reparar la estructura de la vivienda", el continente y no el contenido, mejorando "lo ya construido existente", intención ajena al seguro concertado y constitutiva de abuso de derecho.

En su segunda alegación se invoca el "error en el derecho aplicado", haciendo referencia a su (lógica) conformidad con la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a su discrepancia con la imposición de las costas que la sentencia contiene, aduciendo la existencia de dudas generadas en "un asunto de esta naturaleza".

Concluye su recurso con la petición (principal) de revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en la que se desestime la demanda. Subsidiariamente, interesa la ya apuntada no imposición de costas de primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo en torno al origen del siniestro, fecha de éste y el estado de construcción de la vivienda asegurada (motivo primero del mismo) -.

Vistos los términos del recurso y al objeto de su examen y resolución, se ha de partir de los siguientes antecedentes que resultan de relevancia para el análisis de la cuestión controvertida. En primer lugar, ambas partes admiten la existencia de la póliza de hogar aludida en el hecho segundo de la demanda y que se suscribió con fecha 1 de marzo de 2014 (por error, en la demanda se indicaba marzo de 2013), respecto del inmueble de que era titular el actor, radicada en Linares, calle Madroño, número 19, que respondía al tipo vivienda unifamiliar adosada, como claramente se advierte de las...

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