SJPII nº 2 165/2021, 28 de Junio de 2021, de Aoiz

PonenteIRENE MARIA FERRARY MERINO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:592
Número de Recurso173/2020

S E N T E N C I A Nº 000165/2021

En Aoiz/Agoitz, a 28 de junio del 2021.

Vistos por mí, Ilma. Sra. Dña. IRENE MARÍA FERRARY MERINO, los autos de procedimiento ordinario nº 173/2020 que se siguen en este Juzgado a instancia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Samuel frente a BANCO SANTANDER SA, dicto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Samuel interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales frente a BANCO SANTANDER SA en la que, alegados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, y habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado por el sistema de reparto, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria en los siguientes términos:

  1. La nulidad del contrato de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento por error y dolo, con la condena a la demandada a la restitución del importe aportado por el demandante (66056,25€), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición y con el incremento en dos puntos porcentuales desde el dictado de la sentencia por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la condena en costas procesales.

  2. Subsidiariamente, el incumplimiento de la entidad f‌inanciera de las obligaciones legales establecidas por el real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores con la responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, con la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 66056,25€ junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición e incrementados en dos puntos porcentuales desde la Sentencia, por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con condena en costas procesales.

SEGUNDO

Una vez admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que emitiese contestación en un plazo de 20 días con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Contestada la demanda se citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa al juicio que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2021, con la presencia de todas las partes y señalándose la celebración de la vista de procedimiento ordinario para el día 28 de junio de 2021.

CUARTO

El día señalado, comparecieron ambas partes a la vista en legal y debida forma y, ratif‌icándose las partes en sus sendos escritos de demanda y contestación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en la Audiencia Previa al juicio, formulándose, a continuación, conclusiones por ambas partes y quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las normas básicas y esenciales en materia de carga de la prueba, y, así dispone que "1. Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior. [...]".

SEGUNDO

Como bien se ha manifestado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, solicitaba la parte demandante en su escrito de demanda que se dictara una sentencia estimatoria de sus pretensiones en los siguientes términos:

  1. La nulidad del contrato de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento por error y dolo, con la condena a la demandada a la restitución del importe aportado por el demandante (66056,25€), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición y con el incremento en dos puntos porcentuales desde el dictado de la sentencia por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la condena en costas procesales.

  2. Subsidiariamente, el incumplimiento de la entidad f‌inanciera de las obligaciones legales establecidas por el real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores con la responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, con la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 66056,25€ junto con los intereses legales desde la fecha de adquisición e incrementados en dos puntos porcentuales desde la Sentencia, por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con condena en costas procesales.

La parte demandada se oponía a dichas pretensiones entendiendo, en primer lugar, que procedía una suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, prejudicialidad que se desestimó mediante auto de 22 de marzo de 2021 dictado por este Juzgado y en el que se denegaba la suspensión solicitada. En segundo lugar, sostenía la parte demandada la falta de legitimación pasiva con la consecuente sentencia desestimatoria; y, en tercer y último lugar, pedía una desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

No aparecen así como cuestiones controvertidas la celebración del contrato entre ambas partes ni la pérdida de toda la cantidad invertida por el demandante, circunscribiéndose las cuestiones controvertidas a, la suspensión por prejudicialidad penal (cuestión ya resuelta en la tramitación de la causa), la legitimación pasiva de las pretensiones de la parte actora; la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento; y el cumplimiento por la entidad f‌inanciera de las obligaciones contenidas en el Real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre.

TERCERO

Resuelta, como ya se ha reiterado, la cuestión alegada por el demandado y relativa a la suspensión por prejudicialidad penal, procede entrar a resolver sobre la falta de legitimación pasiva que también invoca el demandado en relación con las pretensiones ejercitadas en la demanda, antes de, en su caso, resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en la misma demanda.

El artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores expone que "1. La responsabilidad de la información que f‌igura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente, o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado y los administradores de los anteriores. Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos: a) el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

  1. la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice. c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado. 2. Las personas responsables de la información que f‌igura en el folleto estarán claramente identif‌icadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación o domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance. 3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones faltas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad

prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. 4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad por causas relacionadas exclusivamente con la nota de síntesis a que se ref‌iere el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 2017/1129 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de junio de 2017 o con la nota de síntesis específ‌ica del folleto de la Unión de crecimiento contemplada en el artículo 15.1 de dicho Reglamento, incluida su traducción, salvo que: a)sea engañosa, inexacta o incoherente con las demás partes del folleto, o b) que no contenga, leída conjuntamente con el resto del folleto, la información fundamental destinada a ayudar a los inversores a decidir si deben invertir o no en los valores". Y, el artículo 124 de la misma ley expone que "1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y...

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