AAP Santa Cruz de Tenerife 691/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2021 |
Número de resolución | 691/2021 |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación juzgado vigilancia
Nº Rollo: 0000803/2021
NIG: 3803852220210001215
Resolución:Auto 000691/2021
Proc. origen: Permisos de salida a peticion del centro penitenciario (Vig.Pen.) Nº proc. origen: 0001211/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 2 de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife
- El Rosario
Interviniente: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Apelante: Romualdo ; Abogado: Felisa Mendoza Negrin
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de dos mil veintiuno.
Por la representación procesal del interno don Romualdo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el Expediente de Denegación de Permiso nº 1211/21, por el que se acordó desestimar el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha 22 de abril de 2021, dictado por ese mismo órgano judicial, por el que, a su vez, se acordó no autorizar la propuesta de permiso ordinario de salida de segundo grado de tres días formulada por Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Tenerife de fecha 25 de marzo de 2021 respecto del mismo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, que tuvieron efectiva entrada el 28 de junio de 2021, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 8 de julio de 2021.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y la reinserción social ( artículo 25.2 de la Constitución Española), al contribuir a lo que se ha denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988, de 16 de febrero) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y aunque se haya afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución Española no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminadas a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, siendo uno de esos mecanismos, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias 112/1996, de 24 de junio; 2/1997, de 13 de enero; y 204/1999, de 8 de noviembre) pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria.
Ahora bien, el otorgamiento de los permisos no es automático, y tal ausencia de automatismo se recoge en la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 septiembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 febrero. En efecto, el derecho de los internos que se hallan cumpliendo pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario a los permisos de salida, en la legislación penitenciaria no se contempla como un derecho de carácter absoluto o de concesión automática por concurrir los requisitos establecidos en la referida legislación para su concesión, pues no otra cosa cabe interpretar cuando el primer párrafo del artículo 154 del Reglamento Penitenciario recoge la expresión se "podrán conceder". En sus artículos 47.2 y 154 de la Ley y Reglamento Penitenciario, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos, a los penados que, estando clasificados de segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el artículo 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.
Como señala el Tribunal Supremo en su Auto nº 1220/2010, de 24 de junio, dictado para unificación de doctrina en materia penitenciaria, "La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno.". Dispone éste...
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