SAN, 14 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2022:1077 |
Número de Recurso | 242/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000242 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02146/2020
Demandante: Doroteo,
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Presentados los respectivos escritos de conclusiones sucintas, las actuaciones quedaron conclusas y, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 8 de marzo de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del TEAC de fecha 26 de febrero de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de 30 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2015, que declaraba al demandante responsable subsidiario de las deudas y sanciones de la deudora principal, JERSA 2006 SDAD CCOO CYL.
A.- En el presente caso y como queda expuesto en el acuerdo de derivación, se instruyeron los siguientes expedientes sancionadores a la persona jurídica (deudor principal) que finalizaron con la imputación de la conducta infractora a la misma y la subsiguiente sanción:
-
- Acta NUM000. Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades del período 2007/2008, coinciden con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al dejar de ingresar el obligado tributario en el Tesoro 36.307,95 euros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 y 5.103,83 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, en el artículo 193 del citado texto legal al obtener el obligado tributario indebidamente la devolución de 4.224,32 euros correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 2008, en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 al haber declarado improcedentemente una base negativa de 5.313,41 euros a compensar para ejercicios futuros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y en el artículo 184.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. En el presente caso el obligado tributario mediante la simulación referida en el Acta de Inspección incoada no ha declarado una base imponible de 182.900,71 euros en el ejercicio 2007 y de 52.129,17 euros en el ejercicio 2008 procedentes de ventas a clientes efectivamente realizadas que han sido documentadas con facturas emitidas a nombre de un cooperativista y siendo clara la normativa al respecto, se estima que la conducta del obligado fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha de considerar que, la conducta del obligado tributario ha sido dolosa en el sentido de ha confeccionado una simulación con el objeto de reducir su tributación conociendo que vulneraba la normativa tributaria y todo ello produciendo un resultado prohibido y un daño económico para el Tesoro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción.
-
- Acta NUM000. Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta NUM002 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007/2008, coinciden con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al dejar de ingresar en el Tesoro por Impuesto sobre el Valor Añadido en cada período de liquidación trimestral de los ejercicios de referencia las siguientes cantidades:
2T 3T 4T
Cuota dejada de ingresar 2007 6.083,42 6.344,50 18.860,15
Cuota dejada de ingresar 2008 11.788,62 2.997,08
Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta coinciden con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 al haber declarado improcedentemente las siguientes cuotas a deducir para ejercicios periodos futuros en los periodos de declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008:
1T 4T
Cuota declarada a compensar 2007 8.540,11
Cuota declarada a compensar 2008 12.769,50 5.257,59
y considerando que la normativa es clara respecto a que para determinar la cuota del IVA correspondiente a cada período de liquidación trimestral el obligado tributario ha de declarar la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica y, en el presente caso, en los ejercicios 2007 y 2008 el obligado tributario no ha declarado la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica mediante el mecanismo de simular que en su misma instalación industrial existía otra a nombre de un cooperativista.
Se estima que la conducta del obligado fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha de considerar que, la conducta del obligado tributario ha sido dolosa en el sentido de ha confeccionado una simulación con el objeto de reducir su tributación conociendo que vulneraba la normativa tributaria y todo ello produciendo un resultado prohibido y un daño económico para el Tesoro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción."
B.- En la fecha en que se cometieron las infracciones indicadas eran miembros del Consejo Rector de la deudora principal, D. Doroteo, D. Balbino, D. Bernabe e interventor D. Casiano.
C.- Omisión de la diligencia exigible: Al administrador se le exige en el desempeño de su cargo la diligencia de un ordenado empresario y la atención informada acerca de la marcha de la sociedad ( art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital). El administrador, aún cuando hubiera consentido en la dejación o delegación de concretas funciones propias en terceros, por la propia esencia de su cargo, debe al menos visar o controlar lo actuado por sus dependientes, incurriendo de lo contrario en un supuesto de culpa in vigilando o culpa in eligendo -si sus dependientes son elegidos por él-. La norma también plasma explícitamente como conducta responsable el consentimiento (no distingue entre una consentimiento expreso o tácito) del administrador a los incumplimientos tributarios materializados por su dependientes. Ésta es una actitud pasiva punible para el legislador en la medida en que de un modo indirecto participa en la realización de la infracción, toda vez que ha desatendido su deber de vigilancia sobre la adecuada gestión social ( culpa in vigilando).
Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de las mismas en su caso ingresado, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de ingreso.
La parte demandante argumenta en apoyo de su pretensión:
*infracción del art. 40.1 párrafo primero, art. 177.2 y 182.3 de la LGT: la parte demandante sostiene que no procede la derivación ya que cuando las deudas se liquidaron, la deudora principal se encontraba disuelta y liquidada, por lo que procede la aplicación del art. 40.1 de la LGT.
*subsidiariamente, improcedencia del acuerdo de derivación: la Administración no justifica en su derivación de responsabilidad cuál es la conducta concreta en que consistió el incumplimiento ni motiva de manera...
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