ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5377 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5377/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 403/2019, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1551/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Teodulfo, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Salvador Martín García presentó escrito, en nombre y representación de Pradul, S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Por otro lado, la letrada D.ª Antonia María Baldó Amengual presentó escrito ante esta sala, en su calidad de representante de Bufete Baldó-García, S.L.U. (anteriormente denominada Qualitybal Asesores, S.L.U.), como administrador concursal de Proyectos del Levante Almeriense, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022, se hace constar que todas las partes personadas, a excepción de la administración concursal de Proyectos del Levante Almeriense, S.A., han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos.

En el primer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 609, 1462 y 1464 CC, en conexión con los arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 CC. Con posterioridad, en el desarrollo, cita, además, los arts. 1110.2, 1172, 1616, 1684, 1685, 1445, 1258, 7.1 y 434 CC. No invoca en el encabezamiento doctrina jurisprudencial alguna como infringida. En el desarrollo, cita las STS n.º 392/2012, de 27 de junio, STS n.º 720/1996, de 17 de septiembre, STS n.º 751/1989, de 20 de octubre, STS n.º 1721/1996, de 20 de marzo, STS n.º 827/2012, de 15 de enero de 2013, STS n.º 144/201, de 19 de mayo y STS n.º 688/2015, de 5 de marzo. Expone que, toda vez que desde el año 2010 ostenta la posesión material de la finca en concepto de dueño, a lo que se añade el pago de dos de los plazos pactados, debe reconocerse el carácter no simulado del negocio de compraventa efectivamente concluido que, afirma, se adoptó verbalmente. En cuanto a los pagos, considera que los recibos acreditan aquellos. Añade que otros se realizaron en mano.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringido el art. 1225 CC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS de 29 de mayo de 1997, STS de 26 de junio de 2006, STS de 19 de enero de 2000, con cita de otras muchas y las STS n.º 785/2011, de 27 de octubre y STS n.º 538/2016, de 7 de noviembre. Refiere, además, las SAP Almería, Sección 1.ª, de 6 de mayo de 2015, n.º 359/2015, de 1 de octubre, n.º 110/2013, de 10 de marzo, n.º 65/2015, de 13 de febrero y de 28 de diciembre de 2016, n.º 143/2015, de 14 de abril, y n.º 538/2016, de 7 de noviembre. Expone que, en relación con los documentos privados, aquellos que no han sido reconocidos o cuya autenticidad no se pueda demostrar, no carecen de valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba, lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos propios del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como venimos reiterando. Así, últimamente, en la STS 500/2021, de 6 de julio, dijimos:

"[...] 4.- Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.

Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado [...]".

En el presente caso el motivo primero carece de la referida estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza de dicho recurso extraordinario, y ello por cuanto se plantean diversas cuestiones sin un orden aparente que posibilite un tratamiento separado de cada una de ellas, citando una pluralidad de normas de diverso contenido y alcance, realizando una argumentación por acarreo y sin que, además, se justifique adecuadamente el interés casacional debido a tal imprecisión.

En cuanto a su motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición, puesto que plantea una cuestión procesal que no es revisable a través de este recurso ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). El motivo plantea como cuestión de fondo la valoración de la prueba documental (contrato privado de compraventa, documentos referentes al alta del suministro eléctrico o la entrega de la vivienda) e interpretación del art. 1225 CC, una cuestión procesal, que no puede servir de base para formular un recurso de casación.

La sala ha reiterado que, cualquiera que sea la modalidad de casación que se alegue, ha de fundarse en la infracción de la norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/ 2018 de 26 de junio, explica:

"[...]1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.[...]".

En consecuencia, a pesar de las alegaciones efectuadas, no cabe tenerlas en consideración, pues reiteran los argumentos expuestos en el escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia n.º 403/2019, de 14 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1551/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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