ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 34 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE COLMENAR VIEJO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 34/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones parten de un procedimiento de seguimiento de tutela de persona declarada incapaz del juzgado de primera instancia n.º 28 de Valencia en el que se dictó sentencia de 18 de febrero de 2016 declarando la restricción de la capacidad de obrar de D Primitivo y el sometimiento a tutela, nombrándose tutor a la comunidad Valenciana. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2016 el juzgado de Valencia, al constar que la residencia de D. Primitivo se encontraba en el Centro Residencia Balco de la Safor, s/n de la calle Camí del Cister, de la localidad de Ador, partido judicial de Gandía, declaró su falta de competencia, acordando la remisión de actuaciones a los juzgados de Gandía.

SEGUNDO

El juzgado de Gandía, a su vez, dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2019, declarando su falta de competencia al constatar que D. Primitivo había sido traslado al Centro Penitenciario de Fontcalent, perteneciente al partido judicial de Alicante, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de dicha ciudad.

TERCERO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante, que lo registró con el nº 66/2021, quien al tener conocimiento de que se encontraba ingresado en la prisión de Soto del Real dictó auto de fecha 14 de junio de 2021 declarando su falta de competencia territorial, acordando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Colmenar Viejo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a los Juzgados de Colmenar Viejo, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad que lo registró con el nº 557/2021, dictándose auto de fecha 10 de enero de 2022 declarando su falta de competencia territorial por cuanto solicitada información al Centro Penitenciario de Soto del Real el mismo comunica que ha sido puesto en libertad el 16 de septiembre de 2021, y tras volver a realizar averiguación de domicilio se constata que el único domicilio que consta es Valencia, domicilio también facilitado por el Centro penitenciario, por lo que rechaza la competencia territorial por no tener el demandado domicilio en su partido judicial, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 34/2022 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el juzgado de Alicante se inhibió indebidamente al de Colmenar, no pudiendo declarar la competencia de Valencia, lugar en el que consta el domicilio del afectado, al no ser parte en esta liza, lo que lleva a concluir que procede devolver las actuaciones al juzgado de Alicante, para que en su caso y previa confirmación de cual es el domicilio actual del demandado, adopte la medida correspondiente en cuanto a la competencia territorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Alicante y otro de Colmenar Viejo, en un procedimiento de seguimiento de tutela de persona declarada incapaz , en el que se informó de que el domicilio del afectado se encontraba en Valencia, si bien después ingresó en prisión, y estuvo en los Centros Penitenciarios de Fontcalent y Soto del Real, siendo puesto en libertad en este último centro el 16 de septiembre de 2021, sin que conste cambio de residencia.

SEGUNDO

Para resolver el presente conflicto de competencia es necesario tener en cuenta:

i) Es criterio reiterado por esta sala (autos de 27 de octubre de 2009, conflicto n.º 207/2009, 28 de septiembre de 2010, conflicto n.º 63/2010, y 10 de marzo de 2020, conflicto n.º 275/2019) que "la estancia en prisión, temporal por definición, no supone necesariamente la pérdida de domicilio", por lo que no puede hablarse propiamente de conocimiento posterior de un "domicilio" distinto del que el demandado tenía cuando se interpuso la demanda, que es el relevante a los efectos de determinar la competencia territorial.

a) Procede resaltar que ha entrado en el vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que, tal y como se hace constar en nuestra reciente sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, de pleno, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006.

Como se indica en el Preámbulo de la Ley (apartado V), la reforma se extiende al ámbito procesal, de modo que se sustituyen los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad, y se opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria con carácter preferente, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio.

b) En materia de competencia, el fuero aplicable es el de la residencia de la persona con discapacidad. Además, se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de aquella cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos. En estos casos, y siguiendo el criterio de esta sala, las actuaciones deben remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que aún no se haya celebrado la vista. Todo ello, con la finalidad de facilitar el desarrollo del proceso, que debe acercarse al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.

Tal y como recoge el Preámbulo ya citado, se considera esencial la participación de la propia persona, por lo que se facilita que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa, de manera que la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad.

c). Lo anterior tiene reflejo en los siguientes preceptos:

- El art. 42.bis.a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que la competencia para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de alguna medida de apoyo recae en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad y, si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio dela residencia habitual de aquella, se remitirán las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

- En el mismo sentido, el art. 42.bis.c) LJV, reitera que el Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la revisión de aquellas, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción pues, en caso contrario, el juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al juzgado que anteriormente conoció del mismo.

- En línea con lo anterior, si se iniciara el procedimiento especial de carácter contradictorio, el art. 756 LEC, según la redacción introducida por la reforma, establece:

"2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

  1. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen".

d) La disposición transitoria sexta ( DT6ª) de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que se refiere a los procesos en tramitación, establece: "Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento".

TERCERO

En consecuencia, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, habiéndose acreditado que la estancia en el Centro Penitenciario de Soto del Real fue muy breve y su domicilio actual, según resulta de la averiguación domiciliaria, se encuentra en Valencia y no en el término municipal de Colmenar Viejo, éste carece de competencia territorial de manera que el juzgado de Alicante se inhibió indebidamente al de Colmenar. Esta Sala no puede declarar la competencia del juzgado de Valencia por aplicación del artículo 60.3 LEC al haberse planteado el conflicto entre Alicante y Colmenar Viejo, siendo doctrina de esta Sala que no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto ( AATS de 2 de abril de 2019, conflicto 35/19, de 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y de 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19, entre otros muchos). Todas estas circunstancias llevan a concluir que procede devolver las actuaciones al juzgado de Alicante, para que en su caso y previa confirmación de cual es el domicilio actual del demandado, adopte la medida correspondiente en cuanto a la competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Alicante para que en su caso y previa confirmación de cual es el domicilio actual del demandado, adopte la medida correspondiente en cuanto a la competencia territorial.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo

  4. - Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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