ATS, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/02/2022
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 399 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MATARÓ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 399/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 8 de febrero de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Con fecha de 10 de diciembre de 2018, la entidad Medius Collection, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid un demanda de juicio verbal contra D. Gabino, en la que ejercita acción de condena dineraria.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, que lo admitió a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se acordó realizar averiguación domiciliaria, que determina que el domicilio del demandado está en Madrid desde el 29 de enero de 2015 según la Agencia Tributaria, sin que aparezca ningún tipo de conexión domiciliaria con la localidad de Mataró.
Por auto de 30 de septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Mataró.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró, este juzgado, por auto de 16 de marzo de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 399/2021 y pasado al Ministerio Fiscal, que emitió informe con fecha de 11 de enero de 2022 en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Madrid y otro de Mataró, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria con por importe de 746,75 euros.
El juzgado de Madrid se declara incompetente y atribuye la competencia a los juzgados de Mataró, tras haber resultado negativa la diligencia de emplazamiento.
Por su parte, el juzgado de Mataró considera que carece de competencia porque el demandado, según constaría, tendría su domicilio en Madrid y no consta ningún tipo de conexión territorial con Mataró.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:
"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".
En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid, ya que no resulta acreditado que al tiempo de interposición de la demanda el demandado tuviera otra residencia distinta a la de Madrid.
LA SALA ACUERDA:
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
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Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.