STSJ Castilla-La Mancha 14/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución14/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00014/2022

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RVL

Modelo: N45650

N.I.G.: 13005 41 2 2018 0002859

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000068 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020

RECURRENTE: Leandro

Procurador/a: JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ DUQUE

RECURRIDO/A: QUESERA HERENCIANA COFER, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ,

Abogado/a: DIEGO TORIBIO RUIZ,

SENTENCIA Nº 14/2022

Exmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodriguez

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltmo. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

Magistrados

En Albacete a 1 de marzo de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 3/20 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanantes de PA 25/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcázar de San Juan, por un delito de estafa contra D. Leandro, representado por el procurador de los tribunales D. JORGE MARTINEZ NAVAS y defendido por el letrado D. ANTONIO FERNANDEZ DUQUE; siendo partes apeladas QUESERA HERENCIANA COFER SL, representada por el procurador de los tribunales D. JOSE JAVIER SAINZ PARDO MUÑOZ, asistida del letrado D. DIEGO TORIBIO RUIZ, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

" POR UNANIMIDAD CONDENAMOS A Leandro como autor responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1. 5º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 8 MESES a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad penal sustitutiva en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

ASIMISMO, CONDENAMOS A Leandro, a indemnizar a QUESERA HERENCIANA COFER SL en la cantidad de 116.775,05 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC desde esta Sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declara probado:

" Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Probado y así se declara que Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de una explotación de ganadería sita en la localidad de Herencia (Ciudad Real) suministraba leche de oveja la empresa mercantil QUESERA HERENCIANA COFER S.L, a fin de la elaboración de quesos en las instalaciones de la misma.

El acusado almacenaba el producto lácteo en un tanque refrigerado de su propiedad, marca SERAP Industries, modelo S820 y número 4919, sito en sus instalaciones ganaderas, desde donde era recogido por personal servicio de la mercantil QUESERA HERENCIANA COFER S.L. La leche recogida del tanque refrigerado del acusado se cuantificaba por el personal de la Quesería introduciendo una varilla que se guardaba en el mismo y que determinaba su altura en milímetros. Para convertir dicha medida en litros se atendía a la tabla de conversión existente en las instalaciones del acusado, determinándose así los litros contenidos, que eran recogidos en el camión cisterna de la mercantil compradora y abonados al acusado

La empresa quesera iba recogiendo de las ganaderías en su camión cisterna la leche producida por las mismas y no realizaba una nueva medición en sus instalaciones del volumen total de leche recogida, dando por válida la medición realizada in situ de la forma descrita en la instalación ganadera y cuyo registro diario se anotaba en la cartilla correspondiente.

SEGUNDO. El acusado Leandro, desde fecha indeterminada y al menos desde enero de 2015, con ánimo de obtener un beneficio mayor que el que correspondería por los litros de leche reales habidos en el tanque, procedió a sustituir la tabla de conversión propia del tanque refrigerado y autorizada por el fabricante, por otra tabla que sin corresponder a la realidad de cabida y proporcionalidad del referido depósito, alteraba sustancialmente los datos de conversiones de los niveles de milímetros de leche contenida en el tanque a volúmenes de litros de leche, marcando valores incrementados en su beneficio.

De este modo, durante el periodo de enero de 2015 a junio de 2018, los empleados de la mercantil QUESERA HERENCIANA COFER SL, realizaban la medida con la varilla en el tanque del acusado y eran inducidos a error al contrastar la medida para su conversión con la tabla alterada, la que reflejaba volúmenes de litros de leche ficticios y superiores a los reales en cada recogida.

TERCERO. Ante las sospechas que generaba el bajo rendimiento del producto, el personal de la empresa QUESERA HERENCIANA COFER acudió a recoger la leche a la ganadería del acusado el día 10 de agosto de 2018, utilizando, en lugar de un camión cisterna, una furgoneta con cántaras, a fin de comprobar la realidad de la medida a través del llenado de la mismas. El personal de la empresa procedió, en primer lugar, al uso del mecanismo habitual de medida con la varilla en el tanque y su conversión con la tabla, la cual arrojaba un resultado de 320 litros. Sin embargo, al introducir la leche en las cántaras, y calcular el volumen de litros conforme a la cabida real de las mismas, se comprobó que los litros reales eran 170 y no 320.

CUARTO. El perjuicio total sufrido por la mercantil quesera por la diferencia de litros reales y los que ficticiamente convertía la tabla alterada y que eran abonados al acusado, durante el periodo de enero de 2015 a junio de 2018, ascendió a 116.775,05 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de D. Leandro, a través de tres motivos. El primero, por infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo por error en la valoración de la prueba.

Critica la valoración indiciaria que realiza el Tribunal de instancia alegando que 1) la recogida de leche se realizaba y cuantificaba por el personal de la quesería; 2) con fecha 10 de agosto de 2018 se realiza por primera vez durante toda la relación mercantil entre las partes una supuesta comprobación, empleando en vez de un camión cisterna unas cántaras transportadas en una furgoneta, realizada al parecer por personal de la empresa quesera, arrojando una cantidad inferior a la que se esperaba en comparación con la que debía arrojar, según la tabla empleada por el personal de la empresa; 3) la normativa existente (RD 725/2011) en la materia obliga al receptor de la leche a medir en sus instalaciones diariamente la cantidad de producto recogida a cada ganadero, y a llevar un libro registro con dicha cantidades a disposición de las autoridades; 4) no obra en autos prueba válida alguna que ponga de manifiesto que la tabla que se denomina ficticia haya sido falsificada por el acusado, o que la casa comercial haya acreditado que no se corresponde con las tablas emitida por ella; 5) obra en autos fotografías de las que se desprende por su numeración e identificación que la tabla utilizada no corresponde al tanque del que se extrae la leche; 6) no obra en autos, siendo carga de la acusación, certificado alguno que marca, casa industrial, o fabricante que "desautorice" dicha tabla; 7) no obra en autos testimonio ni prueba de las mediciones efectuadas el día 10 de agosto de 2018, ni consta resultado, ni tipo de garrafas, ni su homologación, si estaban o no llenas, ni tampoco quienes participaron en aquella medición; 8) no obra en autos comprobación alguna efectuada a lo largo de 2015, 2016, 2017 y 2018; 9) el representante legal de la empresa afirmó que conocía su obligación de medir la cantidad de leche retirada a todos los productores y llevar un registro diario de la misma, pero que no lo cumplía; 11) obra en autos un informe pericial, emitido por un economista, que afirma que la tabla que denomina como no autorizada no sigue una rebla lógica matemática, habiendo "destapado" (sic) un suministro menor de cantidad de leche que la comparada con la tabla autorizada, ante lo que alega que un ganadero sin estudios ni conocimientos en la materia no domina la ciencia matemática; 12) consta la existencia de ganado ovino y caprino en la explotación de acusado, lo que obliga a tener un tanque para cada una de las clases de leche.

Partiendo de los anteriores hechos irrebatibles porque -afirma- así se desprenden de los hechos probados de la resolución de instancia y de la prueba practicada en el plenario, deduce que la responsabilidad de las diferencias en las mediciones realizadas es de la empresa quesera adquirente de la leche, porque eran sus empleados quienes las realizaban, no interviniendo nunca ni el acusado ni sus trabajadores; y critica que se extiendan los efectos de la comprobación realizada el día 10 de agosto de 2018 a periodos anteriores (hasta 2015) sin prueba que acredite disparidad alguna en el producto recogido por la empresa denunciante, siendo que era ella la que debería haberlo comprobado.

El segundo, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, al entender que no existen prueba del "engaño bastante" necesario para constituir el delito de estafa. Alega que "en el presente caso no ha existido engaño bastante, ni ha existido tampoco participación activa destacable del condenado para confundir la voluntad de la empresa denunciante, ni para dirigirla hacia donde sea más beneficioso para el condenado,...

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