STSJ Canarias 340/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2021
Fecha29 Junio 2021

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000380/2020

NIG: 3501633320200000427

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000340/2021

Demandante: Lorenzo; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Testigo: Delia

Testigo: Edurne

SENTENCIA

Presidente

D. JAIME BORRAS MOYA

Magistrados

D. FRANCISCO PLATA MEDINA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio 2021

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 380/2020, interpuesto por DON Lorenzo , representada por el Procurador don Antonio Lorenzo Vega González y asistida por el Letrado don Benito Jesús Sánchez Perdomo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 1 de julio de 2020 contra la desestimación presunta de la reclamación previa formulada ante el servicio de retribuciones de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

El demandante, don Lorenzo, funcionario de carrera del Cuerpo o

Escala C,General,Auxiliar de Oficina de Prestaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Nivel 17, Oficina de Prestaciones de Arucas, Las Palmas presentó el 28 de febrero de 2020, reclamación ante el registro de la Dirección Provincial del SEPE en Las Palmas dirigido al Servicio de Retribuciones en el que se solicitó pago con carácter retroactivo los cuatro años anteriores las diferencias retributivas del complemento de destino y complemento específico entre el puesto que le ha sido designado y las funciones realmente realizadas y desempeñadas con carácter habitual y permanente, que corresponden con el puesto efectivo de Técnico de Oficina de Prestaciones, con nivel retributivo 20.

Ante esta solicitud no recibió resolución expresa de la administración por lo que entendiendo desestimada la petición, formuló recurso de alzada que fue presuntamente desestimado.

B.- La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se deje sin efecto la Resolución impugnada, esto es, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada por ser contrario a derecho y condene a la Administración a reconocer el derecho del actor a los derechos económicos - complemento especifico y de destino-correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma (28/02/2020) y durante el tiempo que desarrolle dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especificas entre el puesto de de "auxiliar de oficina de prestaciones" al de "Técnico de Oficina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20), con sus intereses correspondientes e imponiendo las costas causadas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo consistente en la desestimación presunta de la solicitud formulada por el demandante de reconocer el derecho de la actora a los derechos económicos - complemento especifico y de destino- correspondientes al nivel funcionarial 20 de Técnico de Oficina de Prestaciones, así como al abono, con carácter retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación inicial de la misma y durante el tiempo que desarrollo dichas funciones, de las retribuciones económicas complementarias de destino y especificas entre el puesto de de "auxiliar de oficina de prestaciones" al de "Técnico de Oficina de Prestaciones" (de nivel 15 a nivel 20)

La demandante sostiene que la cuestión ya ha sido tratada por ésta Sala en numerosas sentencias como la de 5 de septiembre de 2017( PO 213/2016), 21 de noviembre de 2017( Po 21/2016) y 19 de diciembre de 2017( PO205/2016). E invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018( sentencia 52/2018). En cuanto al presupuesto fáctico que legitima su derecho a la reclamación expone que el trabajo se reparte por igual entre todos los funcionarios y que ejercita las funciones correspondientes al nivel 20

La representación procesal de laparte demandada contesta y se opone a la pretensión aduciendo la reiterada doctrina de la Sala expuesta en Sentencias de 25 de julio de 2017( Rec. 183/2016), 24 de octubre de 2017( Rec. 193/2016) y de 13 de diciembre de 2017( recursos 189 y 266/2016) y la de 12 de marzo de 2018( recurso 224/2016) en las que se negaba la posibilidad de emplear como términos de comparación, en la alegación de discriminación, a titulares de puestos de trabajo reservados al Grupo A2, al que está asignado el nivel 20, lo que debería llevar el recurso a la desestimación. Adicionalmente opone que las Leyes de Presupuestos del Estado establece que los funcionarios públicos recibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión. Además que no se había acreditado la realización de las funciones

SEGUNDO.- Es cierto como exponen ambas partes que existe una reiterada doctrina de la Sala en relación a la cuestión planteada, que es la reclamación formulada por funcionarios del Cuerpo o Escala C, "Ayudantes de Oficina de Prestaciones" del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Servicio Público de Empleo Estatal, nivel 15, de las diferencias retributivas en relación a las funciones efectivamente desempeñadas como "Técnico de Oficina de Prestaciones" nivel 20. En ocasiones las sentencias de ésta Sala se han pronunciado de forma favorable a una estimación parcial concediendo las diferencias retributivas hasta el nivel 17, en otras han sido favorables al nivel 20, y en algunos casos se han desestimado las demandas. Es por ello que ambas partes pueden esgrimir sentencias favorables a sus pretensiones, puesto que, el resultado del procedimiento depende en todo caso de la efectiva acreditación del desempeño de las funciones que se dicen ejercidas por los demandantes.

Comenzaremos el estudio de la cuestión planteada por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia que consideramos pueden ser más relevantes para un estudio más actualizado de la cuestión, a los efectos en su caso de unificar criterios:

  1. - STS de 18 de enero de 2018, ( Rec 874/2017) que destaca en el análisis de los artículos 24 del EBEP y 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función:

    el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución

    diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.

    Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

    Esta sentencia consideramos que nos permite mantener nuestro rechazo a las objeciones planteadas por la Abogacía del Estado a las sucesivas Leyes de Presupuestos como impedimento para el cobro por parte de funcionarios que desarrollan permanentemente y no de forma puntual funciones diferentes a aquellas para las que han sido nombrados.

  2. - STS de 7 de mayo de 2019 (Rec. 1780/2018) el supuesto planteado en aquél caso lo resume el Alto Tribunal en su F.D. 1º- funcionaria del Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 15, destinada en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Parla, reclamó las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenía asignadas y las correspondientes al puesto de Técnico de Oficina de Prestaciones, grupo A2, nivel 20, cuyas funciones afirmó que realizaba en su totalidad-

    En realidad la anterior sentencia reitera la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión planteada relativa a las Leyes de Presupuestos, pero queremos destacar que en la misma, el citado Tribunal no aprecia implícitamente objeción alguna en cuanto al cobro de diferencias retributivas al hecho de que el funcionario reclamante tenga una titulación inferior a la exigida para el puesto efectivamente ocupado. Es por ello que...

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