STSJ Canarias 564/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2021
Fecha28 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000123/2021

NIG: 3501645320200000203

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000564/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE PÁJARA

Apelante: MATAS BLANCAS SA; Procurador: DEYARINA GALINDO CASTAÑO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 123/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Deyarinda Galindo Castaños, en nombre y representación de la entidad "Matas blancas, S.A.", bajo la dirección de la Letrada doña Silvia Martín Báez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 13 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 45/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Pájara, representado y defendido por la Letrada doña María Aránzazu Encina González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Deyarina Galindo Castaño, en nombre y representación de la entidad MATAS BLANCAS, S.A. , contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pájara de fecha 17 de mayo de 2018, por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno de derecho de las liquidaciones del IBI correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015 relativos a la parcela con referencia catastral NUM000, y contra el Acuerdo del Pleno de fecha 21 de marzo de 2019, de rectificación del error advertido en el acuerdo plenario de fecha 17 de mayo de 2018.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pájara de fecha 17 de mayo de 2018, por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno de derecho de las liquidaciones del IBI correspondiente a los ejercicios 2005 a 2015 relativos a la parcela con referencia catastral NUM000. Sin embargo, consta en el expediente administrativo, que con posterioridad a la interposición del presente recurso, por Acuerdo plenario de fecha 26 de mayo de 2020, se ha desestimado de forma expresa el recurso de reposición interpuesto.

Interesa la parte actora el dictado de una Sentencia por la que se anulen los actos recurridos y las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles mencionadas, condenando al Ayuntamiento demandado a la devolución de los ingresos efectuados más los intereses correspondientes, con imposición de costas a la Administración.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pájara se solicitó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, interesando, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, por cuanto su eventual estimación impediría pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones sometidas a consideración en la presente litis.

Entiende la demandada que procede acordar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo del Art. 69 b) en relación con el Art. 45.2.d) ambos de la LJCA, al no constar en las actuaciones el acuerdo societario para litigar, adoptado por el órgano estatutariamente competente de la mercantil recurrente. Dicha excepción que no puede tener favorable acogida, al haberse aportado junto con el escrito de interposición del recurso el acuerdo societario para litigar, suscrito por Dña. Virginia en su condición de administradora única de la entidad MATAS BLANCAS, S.A., por lo que se considera cumplido el requisito exigido por el Art. 45.2.d) de la LJCA.

TERCERO.- En lo que respecta al fondo, vistos los términos en los que se encuentra planteada la demanda rectora de la presente litis, la primera consideración a efectuar ha de ir necesariamente encaminada a delimitar y concretar cuál ha de ser la cuestión objeto de análisis en la presente litis.

Como resulta de las actuaciones, lo promovido por el recurrente en vía administrativa fue un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del IBI giradas por el Ayuntamiento de Pájara en relación a la parcela con referencia catastral NUM000, ejercicios 2005 a 2015. No nos encontramos, por tanto, ante la impugnación en plazo de unas liquidaciones, sino ante una solicitud de nulidad de pleno derecho de unas liquidaciones firmes.

El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho aparece regulado en el Art. 217 de la LGT en los siguientes términos:

"Artículo 217 Declaración de nulidad de pleno derecho.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Que tengan un contenido imposible.

    4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Y

    7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  2. - El procedimiento para declararla nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

    1. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

    2. A instancia del interesado.

  3. - Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  4. - En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

    La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

  5. - En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

  6. - El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    1. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    2. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

  7. - La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".

    La revisión de oficio tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 califica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia ( SSTS 19 diciembre 2001, 27 diciembre 2005, 27 diciembre 2006, 18 diciembre 2007 y 6 marzo 2009, entre otras muchas).

    Ahora bien, como destaca la STS 6 marzo 2009 no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de...

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