STSJ Canarias 550/2021, 11 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 550/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000174/2021
NIG: 3501633320210000193
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000550/2021
Nº proc. origen:
Demandante: Domingo; Procurador: MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA, PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Noviembre de 2.021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 174/2021, en el que son partes, como recurrente, D. Domingo representada por la Procuradora Dª Maria Elena Gutiérrez Cabrera y como demandada, la JUNTA ECONOMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos , versando la misma sobre TRIBUTOS..
D E H E C H O.
PRIMERO.- Es objeto del recurso la Resolución de 28 de enero de 2021, dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias en la Reclamación Económico-Administrativa N.º JEAC NUM000 y JEAC NUM001 acumuladas, interpuesta contra dos resoluciones de 12 de abril de 2019, del Jefe de la Dependencia de Investigación Patrimonial y procedimientos especiales de Recaudación, que declaró al interesado responsable subsidiario de las deudas de la mercantil P.S. MARZAGAN S.L.,en concepto de Actos Jurídicos Documentados, IGIC, recargo único, intereses de demora y sanción tributaria.
SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO. Dado traslado a las partes para conclusiones, se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento el día 9 de los corrientes para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO.- Por lo que hace a la prescripción alegada por la recurrente con pretendido fundamento en la invalidez de las notificaciones efectuadas, conviene poner de manifiesto que, el artículo 67.2 LGT establece que el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal (en el caso el deudor principal es P.S. MARZAGAN S.L.) o a cualquiera de los responsables solidarios De acuerdo con ello, siendo la última actuación recaudatoria la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 28 de abril de 2015 que se intentó notificar en el domicilio de P.S. MARZAGAN S.L., deudor principal, en la calle Rafael Cabrera n.º 18, 8º D, en Las Palmas de Gran Canaria, los días 5 y 6 de mayo de 2015 a las 11:00 horas y a las 12:20 horas respectivamente, dejándose aviso en el buzón, sin que el envío fuese retirado, es ajustada a derecho la notificación por comparecencia. De acuerdo con ello si, por tanto, la citada diligencia de embargo se entendió correctamente notificada el 19 de junio de 2015 tras la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria el pertinente anuncio para comparecencia (3 de junio de 2015), debe estimarse que, en el momento de notificarse los acuerdos de inicio de los procedimientos de declaración de responsabilidad subsidiaria NUM002 y NUM003 (20 de diciembre de 2018), no había transcurrido el plazo de cuatro años que fija el artículo 66 de la LGT, de manera que no ha operado la prescripción
SEGUNDO,- Para ahondar en esta materia debe recordarse que el artículo 110 de la Ley 58/2003 de 17 de octubre General Tributaria establece que " 1.En los procedimiento iniciado a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante o en su defecto en el domicilio de uno u otro" 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" Conforme al artículo 48.3 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano...
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