SAN, 16 de Marzo de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1055
Número de Recurso604/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000604 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10636/2019

Demandante: MARESYTEREY, S.L.

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MARESYTEREY, S.L. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. D.ª Gloria Messa Teichman, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por la Abogacía del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019 (R.G.: 2343/2016), relativa al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, siendo la cuantía del presente recurso 2.014.013,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido MARESYTEREY, SL. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Da Gloria Messa Teichman, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso, declare:

1) La nulidad de la resolución del TEAC con número de referencia NUM000, dictada con fecha 9 de abril de 2019, desestimatoria de la reclamación interpuesta por mi mandante.

2) La nulidad, igualmente, del acto confirmado por la resolución del TEAC, en particular: el acuerdo de liquidación número A23- NUM001.

3) La condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formulo a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimo oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votacion y fallo, para lo que se acordo senalar el día 9 de marzo de 2022, en que efectivamente se delibero, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitacion de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019 (R.G.: 2343/2016), que desestima la reclamacion interpuesta por la hoy actora.

Los antecedentes del presente recurso, son:

1) Que, con fecha 22 de junio de 2015, se notifico a la actora el inicio de actuaciones inspectoras con respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigacion, el 21 de enero de 2016, se procedio a la incoacion de Acta de disconformidad, modelo A02, num. NUM001.

2) Que, con fecha 30 de marzo de 2016, se notifico acuerdo de liquidacion relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, incluyendo la regularizacion referida a las operaciones vinculadas que la recurrente realizo con D. Nemesio, del que resulto una cantidad total a devolver que ascendio a 2.014.013,39.-€, de los cuales 1.893.437,07.-€ se correspondian con la cuota, y los 120.576,32.-€ restantes con los intereses de demora.

3) Que, al estar disconforme con el acuerdo de liquidacion ut supra identificado, con fecha 5 de abril de 2016, el sujeto pasivo interpuso reclamacion economico-administrativa ante el TEAC, con reserva expresa del tramite de alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente. Tras la puesta de manifiesto del expediente se formularon las correspondientes alegaciones.

4) Que, con fecha 19 de junio de 2019, se recibio notificación de resolucion desestimatoria del TEAC, contra la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.

Cuestiones planteadas en la demanda.

La cuestion que se plantea en el presente procedimiento se circunscribe a la valoracion que realiza la Inspeccion a las operaciones vinculadas realizadas por la recurrente y el Sr. Nemesio:

En primer lugar, la forma de practicar esa valoracion supone vaciar de contenido el regimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, de imputacion de rentas por la cesion de los derechos de imagen, regulado en el articulo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, al incluir la Inspeccion entre las rentas de la actora a imputar al Sr. Nemesio, las que esta obtuvo del Futbol Club Barcelona, Club empleador del Sr. Nemesio.

En segundo lugar, el Sr. Nemesio valoro la cesion de derechos de imagen a favor de la actora de acuerdo con el metodo del margen neto del conjunto de las operaciones, estableciendo un margen neto del 49,96% en los períodos 2010, 2011 y 2012. Sin embargo, la Inspeccion rechazo el citado metodo y utilizo, para determinar el valor de mercado de la contraprestacion a satisfacer por la recurrente al Sr. Nemesio, en un primer momento, en el Acta, el metodo del precio libre comparable, para despues, en el acuerdo de liquidacion, cambiar al metodo de distribucion del resultado.

SEGUNDO

Consideración preliminar.

Dada la identidad sustancial entre el recurso que ahora nos ocupa y el resuelto recientemente por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de febrero de 2022 (Recurso nº 605/2019), por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproduciremos a continuación los criterios expresados en la citada resolución para la decisión de las cuestiones jurídicas a que se contrae la presente controversia.

TERCERO

Incorrecta aplicacion del regimen de operaciones vinculadas.

Sostiene la recurrente que en la regularizacion practicada por la Inspeccion se habría prescindido del contenido y correcta interpretacion del articulo 92 de la LIRPF, pues respetandose los limites y los requisitos alli establecidos normativamente, al amparo del regimen de operaciones vinculadas, la Administracion Tributaria acaba imputando en la base imponible del IRPF del Sr, Nemesio, una parte muy importante de los pagos satisfechos por el club-empleador a la entidad cesionaria de sus derechos de imagen, MARESYTEREY, SL.

La Administracion afirma que, puesto que el Sr. Nemesio es socio de la entidad recurrente, las operaciones realizadas entre ellos, incluida la relativa al contrato de cesion de derechos de imagen, deben valorarse a valor de mercado. Y en dicho contrato se establece una remuneracion por la cesion de la explotacion de la totalidad de los derechos de imagen, que incluye la cesion al FCB, por lo que debe valorarse a valor de mercado dicha contraprestacion total, que tendra la consideracion de rendimientos del capital mobiliario para el jugador, en aplicacion del articulo 41 de la LIRPF y del articulo 16 del TRLIS.

Regulacion legal

El articulo 92 de la Ley 35/2006 establece:

"1. Los contribuyentes imputaran en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que hubieran cedido el derecho a la explotacion de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilizacion a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este parrafo, sera indiferente que la cesion, consentimiento o autorizacion hubiese tenido lugar cuando la persona fisica no fuese contribuyente.

  2. Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ambito de una relacion laboral.

  3. Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relacion laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los terminos del articulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesion del derecho a la explotacion o el consentimiento o autorizacion para la utilizacion de la imagen de la persona fisica.

    1. La imputacion a que se refiere el apartado anterior no procedera cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por la persona fisica a que se refiere el parrafo primero del apartado anterior en virtud de la relacion laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos mas la total contraprestacion a cargo de la persona o entidad a que se refiere el parrafo c) del apartado anterior por los actos alli senalados.

    2. La cantidad a imputar sera el valor de la contraprestacion que haya satisfecho con anterioridad a la contratacion de los servicios laborales de la persona fisica o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere el parrafo c) del...

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