STSJ Canarias 7/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución7/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000137/2021

NIG: 3800643220200005100

Resolución:Sentencia 000007/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000055/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Rebeca; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Apelante: Rodolfo; Procurador: FRANCISCO JESUS PAZ MENENDEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2022.

Visto el Recurso de Apelación nº 137/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1152/2020 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 55/2020 se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Rodolfo como autor de un continuado delito de agresión sexual ya definido a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal).

Conforme a los arts. 48.2 y 57 CP se impone al procesado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Dña. Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar que frecuente por tiempo superior a 10 años a la de la duración de la pena de prisión, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio.

Igualmente, se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 6 años que se verificará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo fijarse su contenido por el mecanismo previsto en el artículo 106.2 del mismo texto legal.

Asimismo, se interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 del Código Penal, la clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado D. Rodolfo indemnizará a Dña. Rebeca en la cantidad de 25.000€, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privada de libertad y otras medidas cautelares (comparecencia apud acta y retirada de pasaporte), siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso conforme al art. 58 CP. "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" Queda probado y así se declara que el procesado D. Rodolfo fue la pareja sentimental de Dña. Adoracion desde el año 2009, llegando a convivir en el mismo domicilio con ella y con sus tres hijos, entre los cuales se encuentra Dña. Rebeca, nacida el NUM000 de 2001.

La relación sentimental de la pareja se mantuvo hasta pocos días antes de la interposición de la denuncia por parte de Dña. Rebeca, el 24 de junio de 2020.

Con fecha 2 de septiembre de 2020 se dictó auto de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del acusado.

Durante el periodo de convivencia en el domicilio familiar, y aproximadamente desde que Dña. Rebeca contaba solo con 12 años de edad, el procesado D. Rodolfo, movido por el ánimo y con la única finalidad de satisfacer su apetencia sexual, empezó a realizar a Dña. Rebeca tocamientos bajo la ropa para al cabo de un indeterminado pero corto periodo de tiempo comenzar a realizarlos ya sin ropa, tocándole los incipientes senos y sus genitales; en ocasiones, cada vez más frecuentes e indeterminadas, aprovechando momentos en los que ambos se encontraban a solas en el domicilio familiar.

El procesado D. Rodolfo, movido por su ánimo libidinoso, en fecha indeterminada, pero en todo caso antes de que Dña. Rebeca hubiera cumplido los 13 años, comenzó además a penetrarla vaginalmente durante sus provocados y furtivos encuentros en el domicilio familiar, cuando abordaba a Dña. Rebeca aprovechando los momentos durante los cuales se encontraban ambos solos en el interior del domicilio o bien cuando el resto de la familia descansaba en sus respectivas habitaciones, y así continuó, con frecuencia casi semanal, a menudo hasta 2 ó 3 veces por semana, hasta que Dña. Rebeca cumplió los 14 años.

Durante todos estos años, y siempre que Dña. Rebeca se atrevía a manifestar al procesado sus sentimientos de angustia y de culpa, así como su desaprobación y desagrado ante las acciones contra su persona, D. Rodolfo, guiado en su doble propósito de asegurarse la continuidad y clandestinidad de su acción delictiva al tiempo que menoscabando la integridad psíquica, indemnidad sexual, libertad y tranquilidad de la menor Dña. Rebeca, la amedrentaba insinuándole que si contaba algo, él se marcharía y abandonaría a su madre Dña. Adoracion y en consecuencia, ellos deberían salir de España y regresar a Ecuador porque de él dependía que pudieran obtener la reagrupación familiar conforme a la legislación española dado que él era quien había obtenido la nacionalidad española.

Igualmente, amedrentaba a doña Rebeca con desquitarse con su hermano menor si ella no accedía a sus deseos sexuales.

Desde que el mes de noviembre de 2019, fecha en la cual el procesado se trasladó a Bélgica hasta su regreso en el mes de junio de 2020, D. Rodolfo, cada día y varias veces al día, enviaba mensajes vía Whatssap al teléfono móvil de Dña. Rebeca, en los cuales no solo le expresaba su deseo de continuar manteniendo relaciones sexuales con ella, sino que continuaba en su afán de atemorizarla infundiéndole temor con el único objeto de asustarla y de este modo controlarla, evitando que Dña. Rebeca llegase a denunciar. Para ello, utilizaba antiguas fotografías en las que Rebeca posaba desnuda y que le había enviado, recordándole que guardaba tan sensible material en su poder, así como manifestándole su deseo sexual hacia ella y su intención de reanudar la relación afectiva."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado don Rodolfo, recurso que fue impugnado por la Acusación particular ejercida por doña Rebeca y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 30 de diciembre de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 4 de enero de 2022 se acordó señalar para el día 26 de enero de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La representación de don Rodolfo ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la cual se condena a este recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a la pena de quince años de prisión y accesorias.

Los motivos en los cuales fundamenta su recurso la representación de don Rodolfo son los siguientes:

Primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión, por indebida utilización de prueba viciada de nulidad, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo: Inexistencia de verosimilitud en la única prueba de cargo.

Tercero: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24 de CE

Cuarto: No concurrencia del elemento de la intimidación que la sentencia recurrida apoya en supuestas amenazas de no renovación de su permiso de residencia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la representación del apelante denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión, por indebida utilización de prueba viciada de nulidad, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Expone el recurrente que la Sala sentenciadora entiende obtenida lícitamente la prueba derivada del primer cotejo del terminal de la denunciante, verificado el mismo día que presta declaración ante el Juzgado de Instrucción, el 26 de junio de 2020; ello a pesar de que el teléfono móvil del acusado obraba en poder e la denunciante, aportando además los whatsapps ya impresos al Juzgado, no habiéndose practicado el cotejo con presencia de la defensa del reo y, en definitiva, sin respetar el derecho a la defensa y contradicción que debe presidir dicho acto.

Añade que los mensajes no se encuentran transcritos, y por lo tanto no consta si efectivamente se han comparado las fotocopias que lleva ya impresas la denunciante y su madre, con las que obran en su terminal.

Entiende que es indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido, pues en su opinión existen serias sospechas o indicios de la manipulación de los mismos.

De los argumentos inmediatamente expuestos por el apelante se desprende que éste al presentar recurso de apelación denuncia por primera vez la nulidad de actuaciones por cuanto que: 1.)...

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