ATS 20185/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2022
Número de resolución20185/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.185/2022

Fecha del auto: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20090/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Querella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20090/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20185/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2022 ha tenido entrada en el Registro General del Tribunl Supremo escrito formulado por la Procuradora D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Carlos, formulando querella contra D. Cesareo, Diputado y Presidente del Grupo Parlamentario del Partido Popular, por un posible delito de calumnias con publicidad ( arts. 205 y ss. del Código Penal) y, subsidiariamente, por un delito de injurias con publicidad ( arts. 208 y ss. del C. P.).

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2022 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Vicente Magro Servet y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

TERCERO

El Fiscal por escrito de 8 de marzo de 2022, informa, que interesa la inadmisión a trámite de la querella y el archivo por carecer de carácter delictivo los hechos en que se funda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone querella por la representación procesal de D. Carlos contra el Diputado del Congreso D. Cesareo, por un delito de calumnias con publicidad ( arts. 205 y ss. del Código penal) y, subsidiariamente, por un delito de injurias con publicidad ( arts. 208 y ss. CP).

La querella refiere que el viernes día 17 de diciembre de 2021, D. Cesareo, en un acto público del Partido Popular, organizado en Galicia, efectuó unas manifestaciones en las que, en un contexto de crítica al Gobierno español en materia de política de educación, acusó al Ejecutivo de tolerar que en Cataluña no se permita a los alumnos elegir su lengua de trabajo, añadiendo que el Gobierno central:

".... permite que, ante un caso escandaloso, como el señalamiento de un niño de cinco años en DIRECCION000, en Cataluña, mañana vaya a haber una manifestación con todos los nacionalistas que son los socios de Carlos y que el Gobierno no diga nada. ¿Se puede tolerar de verdad que a un niño de cinco años se le pueda apedrear, aislar en clase? ¿Se puede tolerar que haya profesores con instrucciones para no dejar ir al baño a niños porque hablan en castellano? ¿Se puede tolerar que haya niños que por hablar castellano en el recreo les metieran piedras en la mochila? ¿Se puede tolerar que a los hijos de la Guardia Civil y la Policía Nacional se les señale en clase y se diga que esos niños no pueden estar integrados? Pues eso es lo que está haciendo, no solo Esquerra Republicana y Junts per Cat y la CUP, sino el partido que les hace imprescindibles a nivel nacional, que es el Partido Socialista".

El sábado 18 de diciembre de 2021, D. Carlos, en su condición de Secretario General de la formación política Junts per Catalunya, anunció ante los medios de comunicación en la puerta de los Juzgados de Barcelona que se disponía a interponer querella contra el Sr. Cesareo en nombre de su partido, por delitos de odio, calumnias e injurias.

El domingo 19 de diciembre de 2021, se publicaron los siguientes comentarios en la plataforma social TWITTER:

1) A las 15:14 h. el Partido Popular publicó en su cuenta el video del acto organizado por la formación aquel mismo día en Zaragoza, jornada en la que el Sr. Cesareo pronunció las siguientes palabras referidas a Carlos (Doc. 2): "Que un señor que ha sido condenado a 9 años de cárcel, que ha destrozado un coche de la Guardia Civil y se ha subido con un megáfono a instigar a la violencia contra las administraciones del Estado a mi [sic] no me va a dar lecciones de legalidad ni de democracia".

2) A las 20:56 h. D. Cesareo publicó en su cuenta personal de DIRECCION001 refiriéndose a Carlos lo siguiente (Doc. 3):

"El mundo al revés: un delincuente condenado a 9 años de prisión por dar un golpe al Estado y destrozar patrullas policiales denuncia a quien exige cumplir la ley y la convivencia.

No nos callarán ni los que alientan el odio a España y atacan a niños, ni sus cómplices de DIRECCION002".

3) El anterior comentario, puesto por escrito, iba acompañado de un video donde aparecen fragmentos del discurso impartido por D. Cesareo en el acto celebrado por su formación política aquel mismo domingo día 19/12/2021 (Doc. 3). Entre las manifestaciones que realiza el Sr. Cesareo en esta grabación destaca el querellante la siguiente:

"Y los que gritan viva a un grupo terrorista como Terra Lliure, haciendo pintadas y señalando a las familias para que se boicoteen sus negocios son los moderados con los que hay que pactar".

Constituye, pues, el objeto de la querella interpuesta el análisis de una situación en la que se hace específico referencial lo concerniente y relativo al análisis de los delitos de calumnia en un contexto de participación política, donde es sabido que la jurisprudencia especifica valores concretos y específicos al margen del contexto en el que se puede analizar este tipo penal.

Aunque el querellante postule dejar al margen la "contienda política" es indudable que ello no puede verificarse, ya que las características y especialidades del marco en el que se producen este tipo de hechos, donde la confrontación política determina una situación concreta, hace preciso analizar la libertad de expresión en el marco de la confrontación política y crítica política entre los representantes de formaciones de tal carácter.

Hemos reseñado en reiteradas ocasiones que en el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo hemos señalado de forma reiterada (entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995, 9 de septiembre de 1997), incluso admitiendo expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública.

Estos derechos y límites operan de una manera particular en los debates de la confrontación política, que en algunos casos pueden ser desacertados, pero que no deben entrar en el terreno del derecho penal, donde el principio de intervención mínima opera con más fuerza que en otras situaciones, ya que el debate general que ampara y cubre este debate de participación política se genera en un contexto público donde la crítica abierta es posible por la forma de operar quienes ejercen el poder público, existiendo, obviamente unos límites, pero donde el derecho penal opera como un campo de juego donde los parámetros de actuación se marcan y miden atendiendo al propio contexto en el que se ejerce el debate público.

De esta manera, en el contexto que cita el querellante la vulneración de los derechos al respeto al honor, la intimidad personal o propia imagen debe ser reconducida a la de los límites constitucionales a la libertad de expresión, reforzada ésta, eso sí, al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo.

Las expresiones proferidas por el querellado se inician en el marco de un acto organizado por el PP en Galicia el que se produce por el querellado una crítica a la política educativa en la Comunidad de Cataluña.

Dicha crítica se enmarca en los sucesos acaecidos a raíz de la sentencia del TS, que confirmó la del TSJ que obligaba a que se impartieran el 25% de horas en castellano en todos los colegios de Cataluña y, en particular, a los sucesos acaecidos en un colegio de DIRECCION000.

Y es por ello, ante la indicación del querellante a los medios de que se formularía querella por tales manifestaciones por delitos de odio, calumnias e injurias, es cuando por el querellado se realizan las manifestaciones objeto de esta querella. Por ello, las mismas se dirigen contra el hecho de ser querellado, reaccionando al hecho de imputársele un delito de odio y se centran en la persona del querellante.

De ahí, que se menciona por el querellado la expresión "el mundo al revés". Y para tratar de justificar esa afirmación efectúa la crítica del cargo público querellante, que no se extiende a su esfera privada, sino que se refiere a hechos objeto de su condena a 9 años por el Tribunal Supremo por delito de sedición en el que fueron destrozados varios vehículos de la Guardia Civil en un acto dirigido por el querellante.

Hay que poner de manifiesto, como indica el Fiscal de esta Sala que informa sobre la inadmisión de la querella, que las expresiones proferidas por el querellado surgen en:

a.- El curso de una discusión pública,

b.- Que versa sobre asuntos de interés público y

c.- Que atañe a personas con relevancia pública.

Ello, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente.

Por ello, no es posible desvincular las expresiones proferidas con los cargos públicos que ostentan y las referencias tácitas y expresas a la contienda política, que es lo que subyace como trasfondo de las expresiones proferidas. Y, así, la cuestión no es si el querellado ha sido condenado a 9 años de prisión, ni si se ha destrozado un coche de la Guardia Civil, que lo fueron varios; ni si su actuación fue no violenta, sino que todo dimana de un previo acto referido a temas de contenido político en relación a cuestiones de política educativa a raíz de lo cual se producen las expresiones, por lo que la clave está en que ello se enmarca en un debate político entre personas con tal cualidad y que afecta a aspectos públicos y no privados de su vida. Siendo, así, este el encaje donde se producen las expresiones entra en juego el marco del desenvolvimiento de la libertad de expresión que no alcanza la esfera del derecho penal en cuanto a posibles delitos de calumnias o injurias.

En consecuencia, cierto es que se deben extremar también las formas y modos de comportarse en cualquier escenario de la vida, incluida la pública, pero que se pueda trasvasar el exceso a la esfera del derecho penal debe analizarse en el contexto que subyace la expresión proferida; de ahí que el juego de la libertad de expresión y los excesos de la misma que lleven a la esfera del derecho penal deben medirse en el contexto de la "contienda pública y política". Podrán ser en estos casos expresiones más o menos exageradas, o se podrá reclamar la moderación mayor en las mismas, pero la intervención del derecho penal debe medirse en un contexto en el que no se olvide la contienda política que subyace a los hechos en sí mismos considerados y el alcance intencional de las expresiones dentro de ese contexto. Por ello, en este tipo de casos no puede fijarse la "desconexión" entre expresiones proferidas, el contexto de la contienda política y el elemento intencional que subyace a aquellas, que es lo que lleva a la inadmisión de la querella que también postula el Fiscal de Sala en su informe. No se trata solo de unas expresiones aisladamente consideradas, y/o si se ajustan estrictamente al sentido literal de una resolución, sino al contexto que está detrás de las expresiones y el debate de la contienda política que a ello se refiere en el marco global al que pertenecen estos escenarios de declaraciones públicas.

Y ello es así, por las características y especialidades del marco en el que se producen este tipo de hechos en donde la confrontación política determina una situación concreta que es preciso analizar.

Pues bien, se deben exponer una serie de parámetros en este contexto, a saber:

  1. - La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige.

  2. - El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura llevan consigo que dentro de la denominada sociedad democrática no se imponga un criterio rigorista que entienda que toda crítica a terceros entra de lleno en el terreno de la persecución penal.

  3. - Ahora bien, esta plasmación de derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

  4. - La normativa fundamental en materia de protección del honor a las personas investidas de funciones públicas aparece apreciablemente debilitada, en proporción a su complejo posicional de funciones y cargas, de notorio interés público. Ello le puede hacer en algún caso objeto de críticas que pueden estar en la frontera entre el ataque al honor y el hecho de cuestionarle su actuación como responsable público, lo que le hace más vulnerable que un particular que no participa en el contexto de lo público.

  5. - Respecto a las personas públicas -entendiendo por tales no sólo a quienes ejercen un cargo público o participan del ejercicio de funciones públicas, sino a quienes por su dedicación profesional o su proyección pública reclaman una mayor atención informativa-, están obligadas a soportar un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.

  6. - El Tribunal Supremo tiene señalado ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jul. 2007, rec. 5623/2000) que aun cuando las críticas puedan resultar duras e injustas frente a los poderes públicos y a quienes en su nombre ejercen potestades administrativas no pueden ser condenadas al silencio o a la sordina sin poner en riesgo la adecuada defensa de este derecho fundamental mediante la apelación al juicio de la opinión pública a través de los medios de comunicación.

  7. - En el contexto de las críticas públicas a personas que ocupan relevancia social se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995, 9 de septiembre de 1997) incluso admitiendo expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica pública.

  8. - El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, lo que integraría la consideración penal de delito de injuria, ya que estas manifestaciones no quedan amparadas por la condición pública del sujeto a quien se dirigen estas expresiones, que no tiene que soportar una especie de servidumbre abierta a todo tipo de ataques personales configurados con exceso de la libertad de expresión en este contexto que analizamos.

  9. - Estos derechos y límites operan de una manera particular en los debates de la confrontación política, que en algunos casos pueden ser desacertados, pero que no deben entrar en el terreno del derecho penal, donde el principio de intervención mínima opera con más fuerza que en otras situaciones, ya que el debate general que ampara y cubre este debate de participación política se genera en un contexto público donde la crítica abierta es posible por la forma de operar quienes ejercen el poder público, existiendo, obviamente unos límites, pero donde el derecho penal opera como un campo de juego donde los parámetros de actuación se marcan y miden atendiendo al propio contexto en el que se ejerce el debate público.

Así, cuando se produce la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión corresponde observar si se han traspasado los límites de ésta, vulnerando aquel derecho fundamental dado que la libertad de expresión institucionalizada también como Derecho Fundamental de las personas por la Constitución ( art. 20.1) como trasunto fiel del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado también por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 tiene más limitaciones también institucionalizadas por esas normas jurídicas, tales como los preceptos del art. 20.4 de la Constitución y del art. 10.2 del Convenio, como corresponde a todo derecho que esencialmente se ajusta en sí mismo, sino que trasciende de la propia persona ejerciente de tal derecho, de forma que puede afectar a los demás derechos fundamentales, cual es el derecho al Honor.

Precisamente con relación a este derecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 1989, citando una sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 1988, así como las Sentencias de 21 de enero de 1988 y 23 de noviembre de 1983 del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 8 de julio de 1976, señala que en cuanto la comunicación informativa versa sobre hechos que pueden encerrar trascendencia pública, ello "obliga a respetar siempre el derecho al honor en el ejercicio de los derechos de información y expresión" como lo exige el art. 20.4 de la Constitución Española, ya que como declaró la Sentencia de 24 de abril de 1989 "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho fundamental de la dignidad humana y consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, de nuestra Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto de determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" pronunciándose en términos parecidos la fundamental Sentencia de 4 de noviembre de 1986, así como la de 1 de diciembre de 1987, al precisar que "la libertad de expresión, jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y reprochables a todas luces sea cualesquiera las causas sociales del momento".

Ahora bien, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones, como aquí ocurre, representa una vulneración del Derecho al Honor o a la Intimidad, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión, ni el derecho de información, tanto cuanto más acaece en una sociedad como la actual en que existen múltiples formas de difusión de la información, por lo que toda persona tiene derecho de ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básicos.

El ejercicio de funciones públicas y el alcance de la libertad de expresión

Los ataques que se han realizado a personas con representación pública han sido contestados por éstos en relación con la alegación de violaciones del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE. Pero, por otro lado, también se ha alegado por quien ejerce cargos públicos que las expresiones que, en ocasiones, realizan y puedan ser tenidas en el argot normal y habitual como ofensivos tienen que ser contemplados en el contexto de la crítica pública y la defensa del interés general.

Ante esto, ha sostenido el TC ( STC 136/1999, de 20 de julio) que los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades.

No cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" ( SSTC 136/1999, de 20 de julio; y 157/1996, de 15 de octubre). Todo ello sin perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" ( STC 171/1990, de 12 de noviembre).

No es que los cargos públicos tengan reconocido por el TC una mayor capacidad de actuación en sus opiniones y comparecencias que el resto de ciudadanos, pero la vulneración de los derechos al respeto al honor, la intimidad personal o propia imagen debe ser reconducida a la de los límites constitucionales a la libertad de expresión, reforzada ésta, eso sí, al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo según señala el TC en la sentencia de la Sala Primera de 28 Feb. 2005.

La protección del derecho al honor y el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de la crítica pública

Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del TC en orden a establecer todo un arco de matices en el contexto de la protección que todo ciudadano reivindica para sí con relación a las expresiones que sobre su persona sean proferidas por un tercero. Así, la STC 127/2004, de 19 de julio, citando las SSTC 2/2001, de 15 de enero, 42/1995, de 18 de marzo y 107/1988, de 8 de junio recuerdan que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi o de calumniar tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina del TC, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias.

Se trata de que, como explicita el TC, el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano al meramente objetivo centrado en que si la expresión o frase proferida podrían entrar en conflicto con estos derechos, ya que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.

La crítica del cargo público no ampara o se extiende a su esfera privada

Las personas públicas tienen un ámbito inmune a cualquier injerencia en su honor o intimidad, en cuanto sólo las noticias y opiniones relativas a su vertiente pública, que resulte de interés general, es la que queda debilitada, pero no su esfera privada que no esté enlazada con la relevancia pública de la noticia o la opinión.

El obligado examen previo del juez penal acerca del amparo de quien realiza las manifestaciones consideradas injuriosas o calumniosas en la libertad de expresión u opinión dentro del contexto de la crítica pública.

El TC tiene declarado que, (entre otras, Sentencia de 19 Jul. 2004) la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas de dichos derechos o libertades ( SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo y 19/1996, de 18 de marzo, 2/2001, de 15 de enero, y 185/2003, de 27 de octubre).

En este contexto no puede analizarse sólo si concurre el animus iniurandi o de calumniar o los elementos de los delitos de injuria o calumnia.

No puede afirmarse que el elemento objetivo de la injuria o calumnia queda delimitado por la expresión o frase proferida, y que el ánimo específico de menospreciar se desprende del contexto de las frases que ha expuesto el denunciado. En estos casos debe realizarse, como venimos exponiendo, un análisis del propio círculo en el que se produce la manifestación, y, sobre todo, la condición pública del que realiza la misma, o de la propia persona que es afectada, ya que el primero puede ampararse en que realizaba una crítica en el marco de juego de su cargo público y al objeto de tutelar los intereses de la colectividad dentro del margen que se le permite, y el segundo, -particular o institución- como afectado por las expresiones de terceros, por su condición pública puede recibir las críticas como propias de la servidumbre de quien ejerce un cargo de representación pública.

El dolo específico exigido por el tipo penal de las injurias o calumnias (en este caso del art. 205 y 206 CP, y/o del art. 208 y ss CP) resulta frontalmente contrario al contenido constitucional del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE].

Cierto y verdad es que ello no quiere decir que todo valga en este marco de situaciones por activa y pasiva, ya que la condición pública del sujeto activo pasivo no suponen un "cheque en blanco", o una tarjeta abierta para que se puede decir todo de los demás, o se esté obligado a recibir todo tipo de manifestaciones o expresiones de terceros por el hecho de ser el sujeto pasivo cargo público.

Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone "la necesidad de que... se deje un amplio espacio" [ STC 121/1989, de 3 de julio, al disfrute de las libertades de información y expresión [( STC 190/1996, de 25 de noviembre)].

Cuando nos encontramos en el margen del eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por el art. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias ( SSTC 105/1990, de 6 de junio).

Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión pública que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" [ STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, (Handyside c. Reino Unido)].

El contexto de los arts. 205 y 206 y 208 y ss CP en el marco de la contienda pública tienen unas connotaciones propias que deben valorarse en el marco de la participación política de quienes ejercen representación pública, y aquél en el que ésta se desenvuelve puede realizarse, en ocasiones, de una manera desafortunada en las expresiones, o no exactamente idéntica en lo ajustado a la realidad de una sentencia, que es lo que proclama el querellante, que, por ello, puede que no sea la forma más adecuada y recomendable de ejercer la vida pública.

Sin embargo, ello debe analizarse en el contexto en el que se ejercita la queja, más que por el sentido propio y literal de sus palabras, que es en el que se ejercita y desarrolla la libertad de crítica en la contienda política. Cierto y verdad es que "las formas son importantes", y pueden ser muchas veces no adecuadas y excesivas con arreglo a la línea que debe imperar en este tipo de confrontación pública, pero en el orden penal debe valorarse la crítica en este entorno de crítica política ante una concreta gestión más que con un dolo de calumniar.

Por ello, el análisis de los excesos en las expresiones proferidas en la contienda pública deben hacerse en ese contexto de límites en donde en el presente caso resulta procedente el archivo de la querella por las razones expuestas, ya que, como pone de manifiesto el propio Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión no es si el querellado ha sido condenado a 9 años de prisión, ni si se ha destrozado un coche de la Guardia Civil, ni si su actuación fue no violenta, sino que en el marco de un debate sobre el tratamiento que a juicio del querellado se ofrece por el Ejecutivo central y el autonómico catalán al modelo educativo y a la defensa y trato recibido por los padres que desean la educación de sus hijos también y parcialmente en lengua castellana, se han vertido críticas por el querellado, tanto hacia la situación cuanto después hacia la querella que le imputa ser él quien ha desplegado ideas de odio, situación que, más allá de cualquier consideración, se enmarca en un debate político entre personas con tal cualidad y que afecta a aspectos públicos y no privados de su vida.

En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada, conforme al artículo 313 de la LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de tres días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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