SJCA nº 1 189/2021, 15 de Julio de 2021, de Albacete

PonenteCRISTINA GALVE CALVO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4104
Número de Recurso342/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2021

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2020 0000670

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2020 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Cristobal

Abogado: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALBACETE,

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 189

En ALBACETE, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 342/2020, tramitados a instancia de

D. Cristobal, representado y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martinez, siendo parte demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, sobre denegación licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martinez, en nombre y representación de D. Cristobal se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de

Albacete de fecha 5 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 14/8/2020, en virtud de la cual se acuerda denegar la licencia de armas tipo "E" solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada, para que contestaran, lo cual verif‌ico en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Cristobal interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 5 de octubre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 14/8/2020, en virtud de la cual se acuerda denegar la licencia de armas tipo "E" solicitada por el recurrente y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que anule y deje sin efecto, por no ser ajustada a Derecho, la resolución administrativa impugnada, declarándose el derecho del actor D, Cristobal a obtener la licencia de armas tipo "E" solicitada.

El actor fundamenta su pretensión en que la resolución recurrida deniega la renovación del permiso de armas basándose exclusivamente en la existencia de un antecedente penal por un delito de lesiones por el que fue condenado en sentencia f‌irme de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete y el hecho de tener un antecedente penal, que no se niega, no determina por si sola la peligrosidad del solicitante. Alega que la condena por un delito de lesiones por unos hechos ocurridos hace seis años y tratándose de un hecho aislado y puntual, sin que pueda considerarse que el actor sea un sujeto potencialmente peligroso para terceras personas o para el mismo, por lo que procede la obtención de la renovación de la licencia de armas solicitada y que ha sido denegada.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, dando por reproducidos los Fundamentos expuestos en la Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En esta materia, como nos recuerda la STSJCLM nº 219/2013 (rec. 775/09): «las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el Artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/2992, la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de juego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

Cuarto

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( Artículo 7.1.b) de la citada Ley Orgánica 1/1992). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a

esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex Artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC. En tercer lugar, que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específ‌icas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se ref‌iere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suf‌icientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por...

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