AAP Madrid 1818/2021, 20 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1818/2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0237594
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2388/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 768/2021
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC
Apelado: D./Dña. Socorro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL
AUTO Nº 1818/2021
Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
.
Por la representación de D. Cesar se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DUD. núm. 768/2021, el núm. 1020/2021, de
fecha 19/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Socorro .
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 15/12/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
Por la indicada representación de D. Cesar se fundamenta su apelación, según extenso escrito de 29/08/2021, con cita jurisprudencial relativa a los sobreseimientos, provisional y libre, al indicar que, al caso de autos, a diferencia de lo sostenido en el auto impugnado, no concurrían indicios racionales de criminalidad contra su representado, y ello, tras haberse realizado todas las medidas tendentes a la averiguación de los hechos, sin tener que proponerse prueba por ninguna de las Partes. Se expuso que tal petición, a su vez, impediría reabrir la causa, dado que en este caso nos hallamos ante hechos no delictivos.
Se alegó, por otra parte, la infracción del art. 24 CE, tutela judicial efectiva, con prescripción de la indefensión, a la par de aludir a la doctrina atinente a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, al deber de motivación del art. 120.3 CE, al derecho a usar los medios de prueba pertinentes, y con mención de distintas resoluciones dictadas por diferentes Secciones de esta Ilma. Audiencia Provincial, y todo ello, en apoyo de sus pretensiones.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la resolución impugnada, y que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637, 1º, 2º, y 3º, LECRIM.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 23/09/2021, y por la representación de Dª. Socorro, en el suyo de 21/09/2021, respectivamente, se formuló oposición al recurso interpuesto, afirmando que la resolución recurrida era conforme a derecho, y que procedía la confirmación del auto, tras alegar las causas y justificaciones que se entendieron de aplicación a este supuesto- que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 19/07/2021, tras aludir en el Antecedente de Hecho Único a la denuncia de la Comisaría de Arganzuela, así como a los términos interesados en la comparecencia prevista en el art. 800 LECRIM, tanto por el Ministerio Fiscal, como por los Sres. Letrados de la perjudicada y del investigado, se hizo mención en su Fundamento de Derecho también Único, a lo dispuesto en los arts. 800 y 782 LECRIM.
Y en base a todo ello, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones, a la vista de que ambos intervinientes no habían prestado declaración, acogiéndose bien a la dispensa, bien el derecho a no declarar, y ante la falta de material probatorio suficiente, se concluyó, de lo actuado, que no se desprendían indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto los arts. 641.1 y 798.3 LECrim, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En
este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si " está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".
Así mismo,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba