SAP Córdoba 1074/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2021
Fecha04 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 887/2021

Autos: FAMILIA, MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 122/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 1074/2021

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Familia Modif‌icación de medidas Número 122/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, a instancia de DÑA. Irene, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Solano Hidalgo Trapero y asistida del Letrado D. Francisco José Repiso Pedraza, contra D. Juan Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Morales Torres y asistido del Letrado D.Antonio Jesús Salido Mendoza, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 1 de febrero de 2021, cuyo fallo es como sigue:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Solano Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Irene frente a Juan Luis, debo DECLARAR y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN de las medidas def‌initivas f‌ijadas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000 de 23 de enero de 2013, dictada en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 955/2012, modif‌icada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000 de 3 de noviembre de 2015, dictada en los autos de modif‌icación de medidas def‌initivas nº 175/2015, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia. ".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se f‌ije un régimen de visitas en el que sea el padre el que tenga que desplazarse hasta el lugar de residencia de la menor para hacer efectivo el régimen de visitas, con las consideraciones ref‌lejadas en su escrito de interposición de recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Torres, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la pretensión planteada por Dña. Irene de modif‌icación de las medidas acordadas de mutuo acuerdo en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, que a su vez modif‌icada la de divorcio de 23 de enero de 2013. Invoca error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia por infracción de garantías y normas procesales que le han causado indefensión y reitera su petición que se modif‌ique el régimen de visitas actualmente en vigor. Por último, interesa que se deje sin efecto la condena en costas realizada en la instancia.

Por su parte, la representación procesal del apelado y el Fiscal interesan la íntegra conf‌irmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Comenzando por las infracciones procesales, se denuncia falta de motivación por cuanto que no contempla los hechos declarados probados ni los que entran en contradicción entre sí.

En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se ref‌iere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justif‌ica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte de forma detallada. La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015).

Por lo demás, sí se aprecian o no motivos para considerar que existe una modif‌icación de circunstancias por cuanto que no contempla la resolución apelada determinados hechos, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia.

TERCERO

Entrando en el motivo de fondo, es decir, el denunciado error en la valoración de la prueba, se pretende reubicar el debate en que el incumplimiento sistemático y doloso del padre de sus obligaciones, y ello por (1) las dif‌icultades económicas que tiene para hacer frente al cumplimiento del régimen de visitas establecido, (2) las tensiones continuas de la apelante en su matrimonio al ser su actual marido el que está haciendo frente a los gastos de la menor, (3) al ser inviable el mantenimiento del régimen de visitas establecido por el propio demandado, y (4) al no tener la familia materna ningún contacto con la menor.

Es sabido que las medidas establecidas en sentencia sólo pueden ser modif‌icadas en atención a circunstancias sobrevenidas por resolución judicial posterior conforme al art. 91 del Código Civil, correspondiendo a quien alega esa alteración de circunstancias la carga de demostrarlo. Por lo demás, recientemente la Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del CC, que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modif‌icación de medidas. El art. 90, párr.CC, en su anterior redacción, señalaba: " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modif‌icadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las

circunstancias ", mientras que el vigente art....

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