SAP Málaga 574/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2021
Fecha30 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 900/2019.

SENTENCIA NÚM. 574/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Juan Francisco contra Doña Rita ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra Dª Rita, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, admitiendo la presente apelación y tras los trámites legales oportunos, estimase el recurso y consecuentemente la demanda con costas a la demandada. Alegó que interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.400 euros en ejercicio del derecho de la f‌igura del cobro de lo indebido regulada en los artículos 1895 y 1896 del Código Civil; siendo el importe correspondiente a la pensión compensatoria abonada por el demandante en virtud de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada en el Procedimiento de Modif‌icación de Medidas tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga; resolución que fue revocada por la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 15 de julio de 2016, extinguiendo la pensión en aplicación del artículo 101 del CC. La demandada se opone argumentando que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que prospere la acción ejercitada, ni aprecia error por parte del actor en el pago de las cantidades cuya restitución reclama. No se discute el fundamento en el que basábamos nuestra demanda, concretamente la diferente naturaleza de la pensión compensatoria y la alimenticia, en cuanto al carácter consumible de ésta, y no de aquella. Tras invocar dos sentencias del Tribunal Supremo y una de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba, infringiendo los artículos 1895 y 1896 del Código Civil, pues entiende esta parte que no toma en consideración cual sea el origen y la causa de lo que se aquí se reclama; en este caso una pensión compensatoria mantenida en la sentencia de instancia y posteriormente extinguida en la sentencia de la Sala que revoca la primera. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en sucesivas sentencias que la "pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo a a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges (...) A el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio". De esta forma, si por sentencia se f‌ija en concepto de pensión compensatoria una determinada cuantía y la misma es reducida posteriormente en apelación o es extinguida, como sucede en el presente caso, habrá de estarse a lo dispuesto en la última sentencia que sustituye a la primera, de forma que si en la sentencia de la Sala nada se dice (como es el caso), ni se ha solicitado aclaración; la segunda resolución anula y enmienda la de primera instancia en todos sus aspectos, por lo cual la reducción o extinción acordada da derecho a recuperar lo abonado de más. Esta devolución ciertamente no sucedería, como parece que no distingue el juzgador de instancia, si se tratara de una pensión alimenticia, dado el carácter consumible de los alimentos. Debemos estar de acuerdo en que, si el fallo de la resolución de la Sala "revoca" el pronunciamiento sobre la extinción de la pensión de instancia, ello supone la anulación, sustitución y enmienda del fallo anterior. Este es el criterio de nuestro más Alto Tribunal, y así las sentencias que se citan. De este modo es posible reclamar, y así lo hemos hecho en nuestra demanda, el exceso abonado o bien, como mantiene la doctrina, compensarlo con lo que deba abonar en el futuro en caso de que se hubiese tratado de una reducción. Esto no es más que una consecuencia que se desprende de la aplicación del artículo 533 de la LEC, tras proclamar el artículo 774.5 del mismo texto legal la ef‌icacia de las medidas dictadas en primera instancia aun cuando hayan sido apeladas, lo cual es aplicable a este supuesto, aunque formalmente no se hubiere procedido por la demandada a la ejecución provisional de la sentencia, y ello al no haberle sido necesario por los pagos realizados periódicamente por el Sr. Juan Francisco . Por lo que concierne a la pensión del artículo 97 del CC y a tenor de su propia conf‌iguración legal, no tiene carácter alimenticio, sino reparador del desequilibrio económico que uno de los cónyuges pueda sufrir a raíz de la separación o el divorcio, por lo que, negado tal derecho en el trámite de apelación, no puede ser aplicada la antedicha doctrina jurisprudencial, habiendo de devolverse las cantidades que, durante la sustanciación del recurso, hayan podido satisfacerse. Así, ya de modo signif‌icativo, el artículo 774.4 de la LEC no hace mención expresa a dicha medida (compensatoria), por lo que desde diversos sectores doctrinales y judiciales se sostiene que el apartado nº 5 de dicho precepto no resulta de aplicación a dicha f‌igura legal que, en orden a su ejecución en tanto se resuelven los recursos entablados contra la sentencias de instancia, ha de acomodarse a lo prevenido en los artículos 524 y siguientes, habida cuenta de lo expresamente contemplado en el artículo 525.1ª, a cuyo tenor son susceptibles de ejecución provisional, contra la regla general contenida en el primer inciso de dicho precepto, los pronunciamientos que, recaídos en los procedimientos matrimoniales, regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del pleito. Ello nos lleva al artículo 533 de la LEC, conforme al cual, si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se

revocara totalmente, el ejecutante deberá devolver la cantidad que en su caso hubiere percibido, reintegrándose al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho, con resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiera ocasionado. En este mismo sentido las diversas sentencias que se citan. Centrándonos en los requisitos jurisprudenciales y en contra de lo fundamentado por el juzgador, ha quedado acreditado con las pruebas obrantes en autos la concurrencia de los tres requisitos en esta reclamación y por tanto el derecho del Sr. Juan Francisco al ejercicio de la acción de repetición contra la Sra. Rita por las cantidades cobradas indebidamente desde el dictado de la sentencia de primera instancia en fecha 21 de abril de 2014. Así, se ha producido un pago efectivo con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. En cuanto a la inexistencia de la obligación entre el que paga y el que recibe, falta la causa en el pago pues ha quedado acreditado con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que revoca la anterior, la falta de relación de obligaciones entre solvens y accipiens, al haberse quedado extinguida la relación obligatoria con la resolución de la Sala revocadora del derecho que le otorgaba la sentencia dictada en primera Instancia. Y concurre error por parte del que hizo el pago pues ha quedado acreditado que el Sr. Juan Francisco abonó las cantidades por "error de derecho", tal y como es exigible en el artículo 1895 del Código Civil, ya que el error que se contempla en la citada norma no distingue entre el error de hecho o de derecho. En este caso, el Sr. Juan Francisco pagó voluntariamente en la creencia de estar obligado al cumplimiento de la sentencia, a la espera de la resolución def‌initiva. En este caso es de enorme trascendencia el hecho cierto de que la causa de extinción existía ya en el momento de la sentencia de instancia, por lo que,...

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