SAP Tarragona 286/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2021
Número de resolución286/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 59/21

Procedimiento Abreviado nº 172/2019

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 286/2021

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 18 de junio de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 172/2019, seguido por delitos de hurto y estafa, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

UNICO.- Se dirige la acusación contra Eufrasia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quien en fecha indeterminada, pero en todo caso con anterioridad al día 17 de marzo de 2018, aprovechando el acceso del que disponía a la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Calafell, al ser la encargada de realizar las labores domésticas, de manera esporádica, guiada por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de la libreta bancaria del perjudicado Jose Francisco vinculada al numero NUM001 de la entidad Banco Sabadell.

Una vez tuvo en su poder la libreta bancaria, la acusada en unión del otro acusado Conrado, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener una ganancia ilícita, haciendo uso de ella con la f‌inalidad de extraer el

saldo de la cuenta corriente vinculada a la libreta propiedad del Sr. Jose Francisco, efectuaron las siguientes extracciones, todas ellas en las of‌icinas del Banco Sabadell sitas en la localidad de El Vendrell: Sobre las 11,18 horas del día 20 de marzo de 2018, efectuaron un reintegro por importe de 600 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 01817. Sobre las 9,41 horas del día 22 de marzo de 2018 efectuaron un reintegro por importe de 380 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 01817. Sobre las 12,32 horas del día 25 de marzo de 2018, efectuaron un reintegro por importe de 200 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 01817.

No consta que la acusada en unión del otro acusado efectuara las siguientes extracciones: Sobre las 20,41 horas del día 17 de marzo de 2018, un reintegro por importe de 600 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 0125. Entre las 12,43 horas del dia 18 de marzo de 2018 un reintegro por importe de 600 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 01817, Entre las 19,02 horas del dia 19 de marzo de 2018, un reintegro por importe de 600 € en el cajero automático de la of‌icina bancaria num. 01817.

La cantidad total defraudada asciende a la cuantía de 1180 € que no ha sido recuperada por el perjudicado y por la que reclama.

El acusado Conrado es hijo del denunciante y perjudicado Jose Francisco .

La acusada Eufrasia estaba divorciada de Conrado en la fecha de los hechos y no convivían juntos.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Conrado, del delito de estafa del art. 248.2 a) en relación con el art. 249 CP. Y del delito leve de hurto del art. 234.2 CP, por aplicación del art. 268 CP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eufrasia, como autora responsable de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP en concurso medial de un delito continuado de estafa del art. 248.2 a) en relación con el art. 249 CP, con la circunstancia modif‌icativa agravante de abuso de conf‌ianza del art. 22.6 CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito leve de hurto y a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito continuado de estafa."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Eufrasia, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso identif‌ica diversos gravámenes. En primer lugar en diversas alegaciones y bajo diversas rúbricas, alega error en la valoración de la prueba. No existe prueba del común acuerdo alegado en la sentencia, el Sr. Jose Francisco fue absuelto al inicio de la vista por aplicación de la excusa absolutoria y no declaró; la Sra. Eufrasia ref‌irió que acudía con su exmarido a realizar recados, entre ellos al banco y el Sr. Jose Francisco

, el perjudicado, ref‌irió que en la fecha de los hechos no lo hizo, pero actualmente sí que había autorizado a su hijo a operar con su tarjeta, considerando que en realidad sí que estaba autorizado. Se alega que no existe prueba de cómo, cuando y quién sustrajo la libreta bancaria. No existe tampoco prueba de que la recurrente reintegrada el dinero, puesto que los Mossos d' Esquadra indicaron que la recurrente y el otro acusado iban juntos, pero no sabían quien sacó dinero del cajero, limitándose a realizar una mera consideración de lo que pudo ocurrir. Cuestiona también el recurso que el perjudicado no denunciase hasta el día 29 de marzo de 2018, siendo el primer reintegro inconsentido de fecha 17 de marzo. En segundo lugar se alega predeterminación del fallo en cuanto a la frase "con ánimo de ilícito enriquecimiento" que se contiene en los hechos probados, alegando profusa jurisprudencia genérica sobre la predeterminación del fallo en sentencias condenatorias.

Como tercer motivo del recurso se alega que no determina la sentencia recurrida los elementos del tipo leve de hurto, ya que "no consta acreditado el ánimo de lucro en la conducta" de la recurrente y no se ha acreditado el momento en que se sustrajo la libreta bancaria. Añade que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa (sin mayor justif‌icación) y reitera que del hurto, sosteniendo que tampoco queda suf‌icientemente acreditada la aplicación de la agravante de abuso de conf‌ianza.

Como quinto motivo del recurso alega la falta de proporcionalidad de la pena de prisión impuesta, ya que es excesiva y no proporcionada a los hechos acaecidos y a las circunstancias atenuantes reconocidas en la sentencia., solicitando la imposición, de la pena de 6 meses de prisión. Por último sostiene que el delito de hurto es absorbido por le delito de estafa y que la sanción impuesta por ambos delitos, quiebra el pirncipio non bis in ídem.

El Ministerio Fiscal en cumplido informe, se opuso a los motivos apelativos expuestos por la defensa de la recurrente.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En def‌initiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suf‌iciente o insuf‌iciente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16...

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