SAP Madrid 324/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución324/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0157338

Recurso de Apelación 71/2021 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Tercería de dominio 888/2019

APELANTE: D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 324/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Tercería de Dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelante D. Higinio, representado por el Procurador D. Íñigo María Muñoz Durán y asistido por el Letrado D. Roberto González Martín, y de otra, como demandada-apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Letrado del Estado. Dª. Belén Miguélez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 103, de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por D. Higinio, representado por el procurador

D. Iñigo María Muñoz Duran, contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de julio de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

  1. - Dª. Aurora y el actor D. Ovidio estaban casados en régimen legal de gananciales.

    Constante matrimonio, la esposa Dª. Aurora, con fecha 7 de febrero de 2005, recibió una donación de acciones de una sociedad, que generó a favor de la Hacienda Pública una deuda de 1.384.981,88 € y 1.413.559 € respectivamente.

    El matrimonio era propietario de tres bienes inmuebles: plaza de garaje y vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Torrevieja, Alicante y una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 NUM002 de Madrid.

    Ante la existencia de la deuda de Dª Aurora, la AEAT, dictó providencias de apremio en fecha 12-04-2016 y 18-10-2017, que fueron notif‌icadas a Dª. Aurora .

    Mediante escritura pública de 16 de marzo de 2018, los citados cónyuges liquidan la sociedad legal de gananciales, adjudicándose el actor los inmuebles referidos.

    Mediante diligencias de embargo NUM003, NUM004 y NUM005, emitidas en fecha 04-06-2018, la AEAT embargó los inmuebles referidos, que ya constaban inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del actor, por lo que este interpuso tercería de dominio frente a la AEAT, que fue desestimada por el Juzgado.

  2. El actor apela la sentencia que desestima la tercería e interesa se revoque y estime su demanda, alegando los siguientes motivos:

    "1º. La Juez OMITE un dato (OBJETIVO) muy relevante: La DEUDA ES PRIVATIVA de Doña Aurora .

    1. El Sr. Higinio es tercero respecto de la obligación cuya efectividad se persigue con la Ejecución Administrativa, por lo que está legitimado para el ejercicio de la Tercería, al ostentar una personalidad física y jurídica distinta de la ejecutada

      El otro gran requisito que deben cumplir "las Tercerías de Dominio" en relación con el Tercerista es el siguiente: Que quien ejercite la Tercería de dominio acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre el bien embargado con anterioridad a la constitución de la traba.

      En tal sentido hemos acreditado, con los Documentos números 1, 2 y 3 de la demanda, las fechas en que se dictaron las diligencias de embargo: 01/06/2018.

      Por el contrario, y como consta en la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Documento n° 6 de la demanda), la misma se otorgó en fecha 16 de marzo de 2.018, esto es, dos meses y medio antes del dictado de las diligencias de embargo.

      Los bienes inmuebles embargados eran de propiedad plena y exclusiva del Tercerista antes de la traba de los mismos, lo que le legitima para plantear la demanda.

      Por lo tanto se concluye que el Sr. Higinio sí está legitimado para interponer la demanda de Tercería de dominio, habiendo errado la Juez en su conclusión desestimando la demanda por no otorgarle condición de "tercero", SIENDO "TERCERO" RESPECTO DE LA DEUDA (QUE NO ES SUY

      1. Y SIENDO PROPIETARIO DE LOS BIENES TRABADOS ANTES DE LA TRABA.

    2. Llama la atención a esta Parte que sin haberse procedido a realizar una valoración de la Sociedad --si quiera por la Administración Tributaria (la cual no ha indicado en su Contestación a la Demanda que el valor de la Sociedad fuera mísero o ruin)-- sea la Juez la que determine que los bienes adjudicados a mi mandante sean de más fácil realización. Lo serían si se vendieran por debajo de su precio, seguro; mientras tanto no es de recibo tal aserto.

    3. Las costas deben imponerse a la Parte demandada cuando este Tribunal estime la demanda.

  3. - La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: La Juez OMITE un dato (OBJETIVO) muy relevante: La DEUDA ES PRIVATIVA de Doña Aurora .

La apelante fundamenta el motivo alegando:

"Así es. Si se tiene en consideración el Documento n° 19 de la Demanda consistente en Escritura de Donación de los padres de la Sra. Aurora a favor de su hija --donación operada en el mes de febrero de 2.005--, se terminará concluyendo que la deuda es privativa de la Esposa de mi mandante, por lo que ahora se dirá.

CONSECUENCIA DE ESTA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIETARIAS (ejecución de la prend

  1. SE INICIÓ UN PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN que, a la postre, generaría la deuda por la que se han embargado los inmuebles objeto de Tercería.

Así es. En la comunicación del Inicio de Actuaciones Inspectoras, de 04/07/2014 (Documento n° 23 de la demanda), se indica como "alcance de la actuación inspectora"- lo siguiente:

"En fecha 16 de junio de 2014 se inicia, en relación con el sujeto pasivo reseñado, expediente de comprobación limitada, en relación con el expediente NUM006, y relativo a la donación de participaciones sociales a fecha de febrero de 2005 de la mercantil Inversiones y Parcelaciones Urbanas. CIF A28085520.Siendo los donantes: D. Eusebio NIF. NUM007 y Dña. Ángela NIF. NUM008 como parte donataria el obligado tributario reseñado en el encabezamiento. En el marco de la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones, el obligado tributario se practica unas reducciones por ambas donaciones por importe de: 4.750.000,00 euros.

(...)".

Por lo tanto se concluye que...

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