SJMer nº 6 707/2021, 30 de Septiembre de 2021, de Barcelona
Ponente | CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:9945 |
Número de Recurso | 286/2020 |
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
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TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208002736
Procedimiento ordinario - 286/2020 -H
Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004028620
Parte demandante/ejecutante: TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL
Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila
Abogado/a: Ana Rosa Saenz Ibañez Parte demandada/ejecutada: María Consuelo
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 707/2021
En Barragona, a 30 de septiembre de 2021
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos en este Juzgado con el número 286/2020, a instancias de la mercantil TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. (en adelante TUSGSAL) contra Dª. María Consuelo .
Resolución que se dicta conforme a los siguientes
Por la Sra. Procuradora Dª. Magdalena Navarro Bonavila, actuando en nombre y representación de TUSGSAL, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Dª. María Consuelo, por la que se
impugnaba la valoración de las participaciones sociales de la mercantil demandante, efectuada por experto independiente designado por el Registro Mercantil de Barcelona, a los efectos del ejercicio del derecho de separación efectuado por la Sra. María Consuelo, en los términos que constan en el procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que compareciera y contestara, lo que efectuó en tiempo y forma, formulando oposición frente a la demanda y, a su vez, demanda reconvencional.
De la reconvención se dio traslado a la actora, que formuló oposición a la misma, tras lo que fueron convocadas las partes a la audiencia previa, en la que ambas formularon alegaciones en apoyo de sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba propusieron prueba. Una vez admitidas las pruebas en los términos que constan en autos, se señaló día para la celebración de la vista.
En la vista, celebrada el 14 de septiembre de 2021, fue practicada la prueba declarada pertinente en la audiencia previa, tras lo que las partes formularon sus conclusiones en apoyo de la demanda y de la reconvención, tras lo que quedaron los autos pendientes del dictado de la correspondiente sentencia.
La parte demandante en el presente procedimiento, impugna la valoración realizada por el Auditor designado por el Registro Mercantil, RCM AUDITORES, S.L. en su Informe de fecha 24 de noviembre de 2019, suscrito por D. Dionisio, remitido al Registro Mercantil de Barcelona en fecha 27 de noviembre de 2019, a los efectos del ejercicio por la demandada del derecho de separación de TUSGSAL, por entender que aquélla no se ajusta al valor razonable de la empresa en funcionamiento.
En particular, se interesa sentencia que se pronuncie sobre los siguientes extremos contenidos en el petitum de la demanda:
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Se declare que el valor razonable de la acción de la Sociedad TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL (TUSGSAL) fijado por el experto independiente nombrada por el Registro Mercantil, RCM AUDITORES S.L. que según resulta de su Informe se fija en 75,67 €/acción, no es correcto en tanto que no se ajusta al verdadero valor razonable de las mismas, declarando nula y por tanto sin efecto dicha valoración.
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Se fije y se declare como valor razonable de la acción de la Sociedad TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL (TUSGSAL) la cuantía que resulta del Informe Pericial aportado junto con la demanda emitido por MORISON ACPM CORPORATE FINANCE - MORISON ACPM, firmado en Barcelona a 21 de enero de 2020, por Don Fructuoso, que se establece en 54,83 €, por lo que la socia separada, Doña María Consuelo, tiene derecho a percibir atendida su titularidad de 7.001 acciones y en pago de su derecho de crédito al reembolso del valor de sus acciones es de 383.864,83 € (cuyo importe resulta de la operación, 7.001 acciones x 54,83 €).
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Se declare que el pago del derecho de crédito de la socia al reembolso del valor de sus acciones deberá efectuarse transcurridos dos meses desde el dictado de la Sentencia firme y definitiva en que se determine el valor razonable.
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Se condene a la demandada, Doña María Consuelo, a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar los documentos necesarios para el cumplimiento de la Sentencia.
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Expresa condena en costas a la demandada si se opusiera a la demanda, salvo apreciación por el Juzgador de la existencia de serias dudas de hecho en el supuesto enjuiciado.
La demandada se opone a tales peticiones, con los argumentos que se despliegan en su escrito de contestación, y formula además reconvención por la que se solicita que, en la medida en que comunica en fecha 25 de julio de 2018 a la sociedad TUSGSAL su voluntad de ejercitar el derecho de separación, sin que hasta el momento se le haya satisfecho el precio de sus participaciones, debe serle reconocida su condición actual de socia, con el consiguiente abono de los dividendos correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019.
Delimitadas así las peticiones de las partes, corresponde señalar, en primer lugar, que la previsión de nombramiento de experto independiente por el Registrador Mercantil con la finalidad de valorar las acciones o participaciones sociales del socio que ejercita su derecho de separación, contenido en los artículos 353 y siguientes TRLSC, se ha configurado jurisprudencialmente, y de modo particular tras la STS de 2 de noviembre de 2012 en el sentido de entender que " El auditor actúa en funciones de arbitrador a la hora de fijar el valor razonable de las acciones a efectos de la transmisión ( sentencia de 21 de septiembre de 2007 ).
En esta condición de arbitrador, el auditor no tiene libertad para fijar el valor que considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que sea razonable o no, ya que la Ley no tolera la transformación del arbitrio en arbitrariedad y la exigencia de que fije un "valor real" o un "valor razonable" excluye el merum arbitrium e impone el deber de actuar de acuerdo con las reglas del arte exigibles en el desempeño del encargo ( sentencia de 22 de marzo de 2010 ) o, como indica la sentencia de 9 de marzo de 2010, "queda sujeto a observar un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación".
Como consecuencia de lo anterior, la valoración efectuada por el auditor es susceptible de impugnación ante los Tribunales ( sentencia de 9 de marzo de 2010 ), a fin de determinar su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el "valor razonable", de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera "razonable", su impugnación sin necesidad de manifesta iniquitas (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe.
No existe un único "valor razonable" de acciones y participaciones sociales, habida cuenta de los múltiples factores que pueden influir en su determinación. De ahí que el apartado 8 de la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 3 de enero de 1991, por la que se publica la norma técnica de elaboración del informe especial sobre valoración de acciones, en el supuesto de los artículos 64, 147, 149 y 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, afirme que "sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real". Ello permite utilizar, individualmente o combinados entre sí, diversos métodos.
El examen judicial comprende necesariamente tanto el examen de la concordancia de las operaciones desarrolladas con el método escogido por el auditor, como el de la propia razonabilidad de éste en función de las circunstancias concurrentes, y, en concreto "de la fiabilidad o no de la utilización de un método estático para la valoración de acciones de una sociedad que explota una empresa en funcionamiento".
Como consecuencia de tal revisión, el valor fijado por el auditor designado al efecto puede ser sustituido por el determinado por el tribunal, incluso con base en informes de expertos que sin ostentar la condición de auditor permitan su concreción, dentro de los límites que impone la congruencia.
Se debe entender que el concepto de valor "razonable" del art. 353 LSC es un concepto jurídico y que no existe un método científico inequívoco para hallar tal valoración (ni las propias Normas Técnicas como la referida tiene carácter obligatorio ni excluyente, por cuanto tales normas, como viene definidas por el Real Decreto
1.636/1.990 de 20 de diciembre (LA LEY 3426/1990), que aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley de Auditorías de Cuentas (ley 19/1.988 de 12 de julio (LA LEY 1399/1988)), constituyen "los principios que debe observar necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su función, lo que no impide ni dificulta la aplicación del juicio profesional del auditor como garantía de los trabajos". Este criterio profesional se forma con los conocimientos teóricos y con la experiencia profesional."
Es claro, por lo tanto, que la impugnación del valor atribuído como razonable a las participaciones o acciones empresariales,...
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