SAP Asturias 157/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2021
Fecha20 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00157/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0002870

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Cesar

Procurador/a: D/Dª JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 157 /2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTINEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 21 de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 83 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Cesar, representado por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte y defendido por el Letrado D. Joaquín González Cadrecha, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, con fecha 20 de mayo de 2021, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Cesar como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previamente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros (2.160 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de doce meses y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Francisco en seis mil ciento seis euros con noventa y ocho céntimos (6.106,98 euros), declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Allianz y subsidiaria de Gervasio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso de apelación por la representación procesal del acusado Cesar, que fue admitido a trámite y del que se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 83 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado y aquí parte apelante como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave tipif‌icado y penado en el artículo 142.2 del Código penal. Disconforme con lo así resuelto, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra, por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, como apoyo argumentativo de la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado aduce una defectuosa apreciación de la prueba practicada, con incumplimiento del deber de motivar la decisión en materia de prueba, cuya errónea valoración vulnera el derecho a la presunción de inocencia del acusado, infracción del principio de elaboración jurisprudencial "in dubio pro reo" e inaplicación del principio de intervención mínima.

TERCERO

Así planteados los términos del debate, aunque los motivos de impugnación se hayan enunciado de la manera en que se han dejado expuestos en el fundamento jurídico que antecede, en realidad expresan una queja sobre la valoración que de toda la prueba realizó la Juzgadora "a quo", pretendiéndose que sea sustituida por la que se hace en el recurso, donde el recurrente consigna y determina los hechos que, con arreglo a su particular valoración de las pruebas y en función de su lógico interés, entiende probados.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial reiterada cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria

y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO

Respecto de la falta de razonabilidad o solidez estructural que se achaca por el recurrente a la resolución impugnada, el invocado déf‌icit motivacional se produce porque, en opinión del apelante, a tenor de la relación de hechos probados no se puede llegar sino a la ausencia de toda responsabilidad del acusado, que empleó las diligencias o medios exigibles, siendo en todo caso mínima y atípica la culpa imputable.

Como respuesta al argumentario esgrimido por el recurrente para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora "a quo" cabe señalar que la exigencia de un razonamiento motivado y congruente con las pretensiones deducidas por las partes y la necesidad de una inequívoca proclamación del juicio histórico forman parte de una exigencia constitucional ligada al derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 256/2021, de 18 de marzo), y con relación a la motivación fáctica dice la STS 507/2020, de 14 de octubre, que " (...) es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justif‌icadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suf‌iciente identif‌icación de las pruebas tenidas en cuenta y una suf‌iciente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.

En def‌initiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justif‌ica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido...

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