SJS nº 2 414/2021, 23 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteMARIA DE LA FE AMARILLO VOZMEDIANO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5449
Número de Recurso103/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00414/2021

Procedimiento: 103/2021

S E N T E N C I A

En Toledo a 23 de junio de mayo de 2021.

Vistos por mi, Doña María de la Fé Amarillo Vozmediano, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 103/2021 seguidos a instancia de DON Miguel, defendido por el Letrado Sr. Montero Díaz, frente SALAZONES GOURMET S.L . Y FOGASA sobreDESPIDO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismo tuvieron lugar. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, no compareciendo la demandada, citada por edictos, y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. No compareció el FOGASA. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Miguel, ha prestado servicios para la empresa SALAZONES GOURMET S.L . desde el 24 de abril de 2020, categoría profesional de peón, grupo I, prestando servicios a tiempo completo, y salario de 1.500 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2020 se comunicó a la parte actora su despido objetivo por causas económicas, con fecha de efectos de 15 de diciembre de 2020 (doc. 1 de la demanda el cual se da por reproducido en aras a la brevedad). No se abonó al demandante el importe de 1.000 euros correspondiente a la indemnización legalmente establecida, correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas (20 dias).

TERCERO

A la f‌inalización de la relación laboral la empresa adeuda al demandante los salarios correspondientes a agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, y el correspondiente a los dias 1 a 15

de diciembre, ascendiendo el total de estas cantidades a 6.750 euros, sin inclusión de Los 1.000 euros en concepto de vacaciones referidos como probados en el punto anterior.

CUARTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 2 de febrero de 2021 en virtud de papeleta presentada el 11 de enero de 2021, concluyendo el mismo sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de la parte y de los documentos aportados por ésta con la demanda y en el acto de juicio.

Así mismo, es de aplicación la regla general relativa al onus probandi contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y a la demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma.

Por último, en relación a la incomparecencia de la parte demandada, se ha de traer a colación lo dispuesto en el articulo 91.2 de la LRJ. El mismo dispone " 2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". Respecto a la denominada confesión de la demandada, la jurisprudencia es constante al entender que dicha posibilidad de tener por confesa a la parte incomparecida al acto del juicio es facultativa, de modo que es facultad del magistrado que celebra el acto del juicio aplicar la "f‌icta confessio" a que se ref‌iere el artículo 91-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el propio texto legal dispone que " podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas " (empleando por tanto la expresión potestativa "podrán") - por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 octubre 2016, rec 590/2016, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo-. Dicha apreciación de la "f‌icta confessio" no...

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