SAP Girona 330/2021, 30 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Número de resolución | 330/2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120178169640
Recurso de apelación 470/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 763/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012047021
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Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012047021
Parte recurrente/Solicitante: GESINCER SL
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: CARLES GENOVER HUGHET
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE RIUDELLOTS DE LA SELVA
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Joan Carles Casas Ribas
SENTENCIA Nº 330/2021
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 30 de julio de 2021
En fecha 2 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 763/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de GESINCER SL contra la Sentencia de fecha 28/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña Miriam Verdaguer Crous, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE RIUDELLOTS DE LA SELVA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Gensincer S.L. contra Ajuntament de Ruidellots de la Selva.
La parte demandante debe pagar las costas del presente procedimiento."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/07/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la cual se ejercita la acción declarativa de dominio de la actora sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, bajo identificación catastral como parcela 3188726DG8338N0001IF, la cual no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
El "petitum" de la demanda se relaciona en los términos siguientes:
"...dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, declarando asimismo que dicha finca forma parte de la finca registral nº 1.253 de Riudellots de la Selva, del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, ordenando su segregación de la misma al objeto de constituir finca registral independiente."
Los motivos de la desestimación estriban en que no se ha acreditado cómo ni en qué momento la finca litigiosa, con referencia catastral propia en 2013, se incorporó a alguna de las fincas que integraron la finca registral 1253, formada por agrupación de varias fincas pertenecientes a Poligensa, ni a que finca registral de las agrupadas pertenece, incumpliéndose de esta manera el requisito de identificación de la finca.
Y también porque en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa alegada como título de dominio, de 4 de diciembre de 2013, los transmitentes no eran los titulares registrales ni los titulares catastrales de la finca, alegando como título de dominio un contrato privado de venta que no pueden aportar y la usucapión a su favor, al haber poseído la finca durante cinco años, que no han demostrado.
La titular registral de la finca 1253, a la fecha de la venta, en la que se dice estaba integrada la finca en cuestión, era Poligensa y esta cede la finca al Ajuntament de Riudellots el 17 de noviembre de 2014, segregándose de la finca 1253, a efectos de la cesión, una porción de terreno de 681,98 m2, que no coincide con la finca litigiosa, cuya cabida es casi del doble, y si bien la finca litigiosa estaba integrada en la finca 141, la cual se agrupó junto con otras, en la registral 1253, la segregación de los 681,98 m2 distorsiona la identidad de la finca de la que habría de segregarse.
Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado el dominio de la demandante sobre la finca litigiosa, por falta de acreditación de la usucapión de sus transmitentes y del contenido de la escritura pública de adquisición, donde figura la propia titularidad de la finca como dudosa, sin que haya sido desvirtuada la presunción de exactitud registral que reconoce el art 38 de la Ley Hipotecaria.
Consecuentemente, el órgano "a quo" desestima la demanda, porque no se ha cumplido con los requisitos de identidad de la finca y de acreditación del dominio.
Interpone recurso de apelación la parte demandante mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia realizando una síntesis de la demanda, de la contestación y de la audiencia previa, de las cuales pretende extraer que la postura de la parte demandada en el transcurso de la misma, un único hecho controvertido, consistente en la falta de legitimación pasiva del Ajuntament demandado, de manera que en caso de que se acredite que dicho Ajuntament es titular de la finca, este no tiene inconveniente en la adquisición por usucapión ni en la segregación de la finca.
De forma que, ejercitada en la demanda la acción declarativa de dominio, esta habrá de prosperar declarándose el dominio de la actora y la segregación de la finca, aunque no se cumplan los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión, porque la parte demandada ha limitado su oposición a su falta de legitimación pasiva, quedando circunscrito el litigio a la condición de parte legítima, es decir, a la relación de la demandada con la situación jurídica sustancial que se deduce en el juicio, art 10 LEC.
Como es lógico, ello no puede ser así, porque la acción declarativa de dominio derivada del artículo 348 del Código Civil y art 544-1 del CCCat, aunque no la mencionen, requiere como presupuestos ineludibles la acreditación del título de propiedad por la parte demandante y la identificación como finca señalada y reconocida y coincidencia con la que es objeto de la demanda.
De modo que, tras las disquisiciones durante la audiencia previa, en la cual la parte demandada no declinó de las afirmaciones realizadas en la contestación a la demanda, al negar cuantos hechos y afirmaciones se han alegado en la demanda, que no sean expresamente aceptados en la contestación, el hecho de que la oposición específica de la demandada estribara en la falta de legitimación pasiva por su falta de relación con el objeto del proceso, no libera a la parte que recaba la declaración de su dominio, de la necesidad de acreditarlo conforme al criterio jurisprudencial que la sentencia recoge, es decir identificando la finca y acreditando el dominio cuya declaración propugna.
Así lo entiende el órgano "a quo", cuando al analizar la valoración del título de dominio, indica que la renuncia de la prueba de la usucapión en la audiencia previa, ante la manifestación del juez en el sentido de que la usucapión no debe constituir un hecho controvertido, no significa que se trate un hecho pacífico admitido por la demandada, la cual se limitaba a negar su relación con la finca litigiosa, independientemente del eventual título de dominio que pudiera ostentar la reivindicante, sin que pueda saber si hubo o no usucapión, por lo que no la reconoce, manifestándose en este sentido en la audiencia previa.
En definitiva, aunque la usucapión no constituya un hecho expresamente controvertido, siéndolo el dominio cuya declaración se peticiona, la parte actora, que sostiene la propiedad sobre el bien litigioso y peticiona su declaración, no queda eximida de la carga de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, art 217.2 LEC.
Y por ello no es digna de acogimiento la alegación que viene a cuestionar esa afirmación de que la parte no está exenta de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
El suplico de la demanda se circunscribe a la declaración del dominio de la actora sobre la finca objeto del litigio.
Pero si la propiedad de la actora se funda en la prescripción adquisitiva (usucapión), y esta no se demuestra, aunque la parte demandada mostrase su indiferencia sobre tal hecho, sin reconocer en ningún momento que se hubiera producido, la parte demandante tenía la carga de demostrarla, constituyera o no una específica cuestión controvertida, pues integra uno de los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada.
Cuando...
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