SAP Murcia 263/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2021
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha24 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2017 0000879

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Eloy

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA REMEDIOS MARTINEZ LOZANO

Recurrido: Mariola, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PEÑARRUBIA BLANCH,

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 263/2021

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 2/2019, por delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar contra Eloy, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Concepción Espejo García y defendido por la Letrada Dª María Remedios Martínez Lozano, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Mariola, representada por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peñarrubia Blanch.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 68/2020 (el 16 de octubre de 2020), señalándose el día 11 de mayo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado, y así se declara, que Eloy, nacido en DIRECCION000 el día NUM000 de 1.975, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Mariola han estado casados durante trece años, habiendo nacido de dicha unión dos hijas, menores de edad, si bien la relación entre ambos ha durado en torno a los veintitrés años.

La convivencia entre aquéllos se interrumpió el día 13 de diciembre de 2.015, al marcharse Mariola de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM002, DIRECCION001, Término municipal y Partido judicial de DIRECCION000

, junto con sus hijas menores, iniciándose seguidamente los trámites de divorcio entre la pareja, dictándose sentencia de divorcio en fecha 28 de junio de 2.016, en la que se aprobaba el convenio regulador de los efectos del divorcio de fecha 22 de junio de ese mismo año, suscrito por aquéllos, en el que se atribuía a Mariola la guarda y custodia sobre las hijas menores y el uso del domicilio familiar, sito en CALLE000, número NUM002

, DIRECCION001, DIRECCION000, hasta que tuviera lugar la venta de la vivienda en un plazo de seis meses desde la f‌irma del referido convenio; plazo de tiempo durante el cual, según se pactó en el convenio, los f‌ines de semana en que correspondiera al padre estar con las hijas menores, podría permanecer en el domicilio familiar, sin pernoctar en el mismo, en ausencia de la denunciante, hasta que se procediera a la venta de la vivienda, o, de no verif‌icarse la misma, hasta el transcurso del referido plazo de seis meses desde la f‌irma del referido convenio.

Entre los días 10 de septiembre de 2.016 y 7 de febrero de 2.017, fecha de la denuncia inicial de esta causa, Eloy, con la f‌inalidad de menoscabar la integridad psicológica de Mariola, sometiéndola a sus exigencias, pretendiendo la creación de una situación de dominación y control sobre la misma, protagonizó una serie de actos guiados por dicho propósito, la mayoría de ellos en fechas no concretamente determinadas, con el contenido que seguidamente se expone.

Así, el día 8 de octubre de 2.016, sobre las 00:13 horas, en el curso de una conversación que mantenían Eloy y Mariola a través de la aplicación de telefonía móvil conocida como "Whatsapp", el acusado dirigió a su ex pareja, desde el terminal telefónico número NUM003 expresiones tales como: "... manipuladora, puta, mala madre, que sólo te importan tus f‌iestas y tus juergas y tus hijas no te importan ... como no me dejes ver a mis hijas cuando yo quiera, voy a desmentir los mensajes que tengo de ti, si no revisamos el convenio regulador, voy a quitarte a las niñas ..."

Del mismo modo, sin que conste acreditado cómo lo hizo, el acusado accedió al contenido de conversaciones existentes en el teléfono móvil de la denunciante (número NUM004 ), anunciando a ésta su propósito de hacer llegar a los maridos de sus amigas conversaciones que ella había mantenido con las mismas, con el objetivo de desacreditarla y presionarla psicológicamente para que accediera a sus pretensiones, si no quería ver difundidas hasta los esposos de sus amigas y en otros grupos de Whatsapp conversaciones de índole estrictamente privada de Mariola .

Igualmente, en fechas igualmente no acreditadas, pero en múltiples ocasiones, mientras la denunciante ocupaba con sus hijas el domicilio familiar, acudía el acusado al mismo prácticamente a diario, a veces incluso accediendo

valiéndose de sus propias llaves, que aún conservaba, pues la denunciante no cambió la cerradura, pese a serle atribuido el uso del domicilio familiar, y permanecía en la vivienda hasta altas horas, conminando a Mariola a que escuchara en la cocina todas las manifestaciones que en tono de reproche el acusado le dirigía, siempre con la misma f‌inalidad de presión y control sobre la misma; viéndose aquélla precisada en un par de ocasiones de avisar a la Guardia Civil para conseguir que el acusado abandonara la vivienda, sin llegar a formular denuncia alguna. Y todo ello, hasta el extremo de optar la denunciante, para poner f‌in a esas visitas, por abandonar el domicilio familiar cuyo uso le había sido atribuido en la sentencia de divorcio.

También llamaba Eloy por teléfono a Mariola de manera continua e insistente, prácticamente a diario y a cualquier hora del día, incluso de madrugada; con la f‌inalidad de ejercer sobre la misma aquella presión psicológica encaminada a someterla, f‌inalmente, a sus exigencias.

Incluso Eloy llegó a anunciar a la denunciante que iba a mostrar un documento que obraba en su poder, en el que Mariola reconocía haber agredido a aquél y f‌irmaba en constancia de dicho reconocimiento.

A consecuencia de la situación descrita, Mariola presentaba, según los informes médico-forense y psicológico, obrantes en la causa, estado de ansiedad, con necesidad de tratamiento.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Eloy, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Mariola en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eloy, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

INFRACCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA : DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD DE LA SENTENCIA.- En fecha 9 de marzo de 2020 ha sido notif‌icada a esta parte la Sentencia dictada en los autos referenciados en la que se condena a mi mandante como autor de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar.

Que dicha sentencia se recurre, al amparo del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española por, vulneración de los derechos fundamentales constitucionalmente proclamados en un Estado social y democrático de Derecho (principio de tutela judicial efectiva, in dubio pro reo y presunción de inocencia) así como por error en la valoración de la prueba.

Dispone la CE en su art. 120.3 que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". El precepto está directamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE . Es más, el Tribunal...

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