SAP Sevilla 224/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2021
Fecha16 Junio 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109137220210000061

RECURSO: Apelación Expedientes de Menores 4402/2021

Proc. Origen: Expediente de reforma (menores) 244/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Sebastián

Abogado:. RAFAEL CASCAJOSA CARDENAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 224/2021

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 244/20 procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Sebastián cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensa contra la sentencia dictada en el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

El Mº Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de marzo de 2021, la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que procede acordar la medida de 15 meses de internamiento en régimen semiabierto siendo 3 meses de libertad vigilada con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Sebastián por la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso, debiendo

indemnizar, con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus progenitores a Carlos Jesús en la cantidad de 360,62 euros por las lesiones sufridas y la cantidad de 500 euros por la secuela".

Segundo

Notif‌icada la misma, se interpuso por el Letrado D. Rafael Cascajosa Cárdenas, en nombre de Sebastián, recurso de apelación en tiempo y forma, basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 10 de junio de 2021.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADO

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La defensa de Sebastián impugna la sentencia de instancias y alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE y que le ha causado indefensión porque no se le había dado vista por parte del Ministerio Fiscal del expediente de reforma a pesar de haberlo solicitado expresamente, y porque no se la ha notif‌icado por parte del Juzgado la apertura de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil. Como cuestión de fondo alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", debiendo haberse apreciado la eximente de legítima defensa que justif‌ica su pretensión de sentencia absolutoria.

Segundo

Las cuestiones procesales alegadas por la defensa del menor expedientado, deben ser rechazadas por cuanto no fueron invocadas en el acto de la audiencia, ni por tanto, han podido ser objeto de pronunciamiento por parte de la Juez de instancia, y menos lo puede hacer este Tribunal, al tratarse la apelación de una instancia revisoria de lo acordado por el Juez de instancia, y se alegan "per saltum" por primera vez en esta alzada.

Como expresa la sentencia de Aud. Provincial de Barcelona de 19-01-04... "el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su f‌inalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", en la STS de 8 de junio de 2001 se establece que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que privan al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000)".

En consecuencia, no procedería resolver sobre cuestiones planteadas ex novo en esta alzada, habida cuenta que no pueden introducirse por la vía del recurso pedimentos o datos que no han sido sometidos al enjuiciamiento por el Juez a quo y que no fueron planteados en el momento procesal oportuno a efectos de que pudiera pronunciarse sobre ellos el órgano que conoció el asunto en primera instancia ( SSTC 128/1992 y 67/1993).

Debemos tener en cuenta, además, que la petición de entrega del expediente realizada por la defensa en fase de investigación, fue contestada por providencia de 8 de enero de 2021 y no fue recurrida.

A mayor abundamiento, esta Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las citadas cuestiones en sentencia de 7 de junio de 2021, donde motivábamos la denegación de nulidad pretendida por la defensa, ejercida por el mismo Letrado apelante, diciendo:

" El artículo 23.2 de la LORRM, señala que el Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercido la acción penal en un plazo no superior a 24 horas tantas veces como aquel lo solicite.

Este precepto, ciertamente, es de obligado cumplimiento. El problema surge cuando se interpreta cómo se debe "dar vista del expediente al letrado del menor...". Pues bien, lo primero que se advierte es que no ha existido impedimento subjetivo alguna por parte del Ministerio Fiscal para dar vista del expediente, por las razones que expone el Ministerio Fiscal en su informe y hemos reproducido, para mejor comprensión .

Reconduciendo el tema podemos af‌irmar que para cumplir con el artículo 23.2 de la LORRPM, será el Letrado quien tiene que solicitar la vista del expediente por plazo no superior a 24 horas tantas veces como lo necesite y la Fiscalía cumplirá con tener el expediente a disposición del Letrado, (nótese que no se habla de entrega de original y copia de las actuaciones como, por otra parte, exige el artículo 780 de la Lecrim ).

Sí en ese caso tal prevención se ha cumplido y no consta obstáculo para conocer el estado de las actuaciones, no se ha causado indefension y la alegación del recurrente debe ser rechazada. En efecto, si se examinan las actuaciones se comprueba que por el Letrado del menor se presentó, durante la instrucción del expediente por el Fiscal escrito solicitando se le tuviera por personado en nombre y representación del menor, que se entendieran...

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