SAP Badajoz 843/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2021
Fecha04 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00843/2021

Modelo: N30090

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2019 0008149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000478 /2020

Recurrente: Florencio

Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado:

Recurrido: NAIA ESTUDIO DE INTERIORISMO Y DECORACION S.L

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: DIEGO JOSE LORIDO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 843/2021 .

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo: Recurso civil núm. 288/2.021.

Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 478/2.020.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz.

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En Badajoz, a cuatro de noviembre dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López, el juicio verbal núm. 478/2.020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Florencio, representado por el procurador D. Ángel Joaquín de la Calle Pato y defendido por el letrado D. Felipe Cordovilla Piñas y, parte apelada, la entidad Naia Estudio de Interiorismo y Decoración, S.L., representada por la procuradora Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendida por el letrado D. Diego J. Lorido Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 18 de diciembre de 2.020, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. D. Florencio, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verif‌icado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Por otro lado, establece el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente combate la sentencia de primera instancia al discrepar tanto de la valoración de la prueba, la cual considera errónea o no valorada totalmente, como de su fundamentación.

Sin embargo, tras la revisión de sus alegatos, el recurso no logra prosperar, pues, ponderando en esta alzada las documentales y las declaraciones vertidas en la litis, no se inf‌iere que las conclusiones plasmadas en aquella resolución resulten erróneas o ilógicas.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.

Se cuestiona, asimismo, que en esa valoración no se acoja la versión de los hechos que sostiene el demandado Sr. Florencio o las pruebas a que alude éste. En relación a ello, se matiza que para explicar la formación del fallo, una vez examinadas y valoradas las pruebas, confrontándolas con los alegatos vertidos en el juicio, no es preciso reproducir uno a uno en la sentencia cada medio probatorio practicado, sino expresar en la resolución f‌inal cuáles son los que, dentro del principio de apreciación conjunta y libre de toda la prueba, han llevado a la jueza a quo a la asunción de alguna de las tesis que se enfrentan en el proceso. Y, en este supuesto, la sentencia delimita qué pruebas hace suyas la juzgadora, por resultarle más convincentes, no antojándose ilógica su valoración, puesto que entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica. Obviamente, el resto de las pruebas que no...

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