SJCA nº 1 296/2021, 16 de Noviembre de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6525
Número de Recurso107/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00296/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000316

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2021 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Vanesa

Abogado: FELIX PLASENCIA SANCHEZ CARO

Contra DIRECCION GERENTE DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM)

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO; Abreviado 107/2021.

SENTE NCIA

En Toledo, a 16 de Noviembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Vanesa, debidamente representado y asistido por D. FÉLIX PLASENCIA SÁNCHEZ CARO como demandante.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de 9 de Abril de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la Resolución de la Dirección Gerente del SESCAM de fecha 04/02/2021 en la cual se impone una sanción disciplinaria de SUSPENSION DE FUNCIONES POR PERIODO DE UN MES, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000 instado por la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que dicte sentencia por la que anule la resolución de fecha 04-02-2021 dictada por la Dirección Gerente del SESCAM que resuelve el expediente disciplinario por la que se declara a la hoy demandante autora de UNA FALTA GRAVE prevista en el art. 72.3 c) del Estatuto Marco, f‌ijando una sanción de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES POR UN PERIODO DE UN MES, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000 instado por la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 11 de Noviembre de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y se acordó que se librara of‌icio para una nueva documental.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se dio trámite de conclusiones escritas, quedando con posterioridad las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda. Sostiene el demandante que es enfermero empleado por el SESCAM y que en el momento de los hechos objeto de la presente demanda, trabajaba en el ejercicio de sus funciones en la Planta 5ª Sur Unidad de Oncología/Hematología del Hospital Virgen de la Salud de Toledo donde trabajó, durante los días de la Semana Santa de 2019. En concreto, durante su turno de tarde del día 19 de abril de 2019 en el que se encontraba trabajando solo en el ala izquierda de dicha planta, cuando la presencia mínima de personal es de 2 enfermeras/os por ala de acuerdo al contrato de gestión del Hospital (folio 262 expediente), al haberse dado la circunstancia de no cubrirse la ILT de otra compañera, cuestión que no se llevó a cabo ni ese día ni el siguiente 20 de abril de 2019 pese a existir una Bolsa de Trabajo de cobertura urgente para cubrir situaciones de falta de personal imprevistas como la que aquí sucedió, manifestando además las específ‌ica problemática de esa planta con enfermos complicados y con pluripatologías.

Señala que, debido al estrés y la complejidad en la actuación profesional, se realizó la anotación en la historia clínica del paciente. " paciente atendido con presencias de enfermería por debajo de las mínimas".

Af‌irma que se realizaron comentarios en redes sociales denunciando la situación y las carencias que tiene la sanidad y las situaciones que han tenido que vivir de este tipo, causando recriminaciones y manifestando que se enteró del inicio de diligencias previas informativas al expediente sancionador donde se manifestaba la actuación sancionadora por las manifestaciones públicas en relación a la situación de la sanidad y haciendo expresa vinculación de las actuaciones sancionadoras respecto de las actuaciones del demandante y defendiendo el Derecho a la Libertad de Expresión.

En la instrucción se propuso considerar leves las mismas, pero f‌inalmente el órgano sancionador las calif‌icó como graves.

Af‌irma y def‌iende que las anotaciones son válidas y conformes a derecho, pues señala que no son objeto de cuestiones desvinculadas de la atención al paciente y que se ajustan a la verdad de los hechos conforme a la regulación de las anotaciones subjetivas ex art. 29 de la ley 5/2010 y art. 21.1 del Decreto 24/2011, pues considera que son circunstancias que pueden afectar a la atención sanitaria de las personas afectadas, por lo que entiende que se estaba actuando con un ánimo retorsivo respecto del mismo a raíz de las denuncias públicas de la actuación de estos.

En sede de fundamentación jurídica razona la nulidad de pleno derecho, así como la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Considera que está dentro de la ley la anotación y que además resulta obligado atendiendo a las funciones que al mismo le corresponden, entendiendo que no cumple el principio de tipicidad de la infracción por la que ha sido castigado, así como entendiendo que hay una desproporción entre la sanción aplicada y los hechos objeto de la misma.

En el acto de vista dijo que se ratif‌ica. Los hechos son muy similares a los del 126/2021. Hay varios matices, no obstante. Son los mismos días y los mismos turnos. Estaban en el ala derecha y en el ala izquierda. La anotación era más breve. La anotación era más breve. La instructora estimó una infracción leve y consideró una de las alegaciones que era la prescripción. La gerencia se dictó la gerencia una infracción grave. Se considera que no es una manifestación subjetiva.

1.2.- La contestación de la administración. La prescripción sólo existiría si fuera leve. Agravada la misma, siendo grave, no está prescrita. No habría prescripción. En relación al resto de alegaciones como es la tipicidad o la proporcionalidad, claramente a lo largo del expediente se le imputa un deber respecto de las obligaciones, y las funciones. Por tanto es la llevanza de la historia clínica. Respecto del personal de enfermería les obliga la llevada de la misma. Lo que hace la actora y hoy demandante no se considera una anotación subjetiva del decreto 24/2011 y no se considera una anotación subjetiva y una valoración diagnóstica. No es un ninguna de las cuestiones que allí se señalan. Carecía de interés en el manejo de los pacientes. No concreta def‌iciencia en la asistencia prestada ni respecto del personal médico. De la propia declaración que hace la actora al folio 171 y ss dijo que no había incidencias. Sobre las anotaciones dice que anotó. Ninguna incidencia tiene. No debió anotar porque no es una anotación subjetiva.

SEGUNDO

Antecedentes y reproducción de consideraciones. Aspectos no tratados en el anterior.

Siendo los hechos esencialmente iguales a los enjuiciados en el PA 126/2021 de este mismo juzgado y habiéndose resuelto el mismo por sentencia, hoy no f‌irme, de fecha de 8 de Noviembre de 2021, se van a reproducir las consideraciones que allí se hicieron para salvaguardar la igualdad en la aplicación de la ley al no existir elementos que hagan merecer una variación sustancial de las consideraciones que en aquel se hacen, sin perjuicio de añadir las consideraciones oportunas a las cuestiones planteadas en este y para facilitar, con ello, el derecho de las partes a los ulteriores recursos.

Los hechos son similares. La base de la sanción consiste en la realización de anotaciones presuntamente indebidas en la historia clínica. En este caso, además, más escueta que en aquel pues se limita a decir " paciente atendido con presencias de enfermería por debajo de las mínimas".

Es distinto, sin embargo, que no se reconoce lo indebido de la anotación de forma expresa.

Sí es igual que el anterior procedimiento:

  1. Las circunstancias de estrés en el que se produjo, motivado por la baja de compañeros en la planta de enfermería que provocó una menor presencia de profesionales enfermeros que los que suelen existir. Igualmente es igual la forma de estructurar el trabajo y la atención a los pacientes, así como la disposición y organización de los espacios de atención a los mismos.

  2. Que la f‌inalidad de la anotación era generar una defensa para el caso de reclamaciones (f. 277, pregunta 43).

  3. Sí parece dar por hecho (aunque no lo reconoce) que no debería haber adoptado la anotación realizada.

Por otra parte se aprecia un error que sí que es trascendente en el traslado a la parte de la posible agravación de la sanción propuest a. Si se lee el folio 477, su penúltimo párrafo dice que el art. 72.3.c tipif‌ica el incumplimiento de los deberes y obligaciones cuando no constituya falta...

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