SAP Murcia 334/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha12 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30024 41 2 2018 0005793

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000191 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Verónica

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido: Angelica, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE BARRANCO RODRIGUEZ,

S E N T E N C I A

Nº 334/2021

En la ciudad de Murcia, a 12 de noviembre de 2021

Doña María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo ADL 69/2020 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado y en el procedimiento arriba identif‌icados seguido por delitos leves de lesiones y amenazas, en el que han intervenido, como apelante, la representación procesal de la denunciante

doña Verónica, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciada absuelta doña Angelica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2019 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:

PRIMERO. - Se declara probado que en fecha 13 de julio de 2018, llegó Angelica a su vivienda sita en la urbanización DIRECCION001, Bloque NUM000, de la localidad de DIRECCION002 en su vehículo, cuando el hijo menor de Verónica y de Emiliano se dirigió a ella, ésta le regañó, volviendo el menor a su casa a contar lo sucedido a su madre. Acto seguido, Verónica y Emiliano se desplazaron hasta donde se encontraba Angelica

, comenzando una discusión verbal entre las dos mujeres que degeneró en una pelea, en la que se agredieron físicamente, empujándose mutuamente. Emiliano se interpuso entre las dos mujeres a f‌in de separarlas y detener la pelea.

Verónica sufrió las lesiones ref‌lejadas en el informe forense obrante en autos, que tardaron en curar 60 días durante los cuales no estuvo impedida para sus actividades habituales.

A efectos penales no puede considerarse probado quien inició la agresión respectiva, quien causó las anteriores lesiones, quién acometió y quien se limitó a defenderse, o si fue una riña mutua y recíprocamente aceptada en el curso de la cual se causaron tales lesiones.

Tampoco ha quedado acreditado que Verónica y Emiliano impidieran con violencia a Angelica entrar en su vivienda en el transcurso de tal disputa.

SEGUNDO. - El 14 de julio de 2018 se encontraba estaba Angelica en su vivienda, en la misma urbanización citada en el anterior hecho, cuando Gerardo se desplazó hasta esta vivienda en su vehículo, apeándose del mismo, dirigiéndose a Angelica, con quien se inició una discusión. No obstante, de lo actuado no resulta acreditado, a efectos penales, que Gerardo le prof‌iriera, con ánimo intimidatorio, a Angelica la expresión "TE VOY A MATAR A TI Y A TU MARIDO". Las expresiones proferidas lo fueron en el calor de la discusión

.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Verónica, Angelica, Gerardo y Emiliano de la responsabilidad criminal por los delitos denunciados

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la denunciante se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciada.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 69/2020 siendo recibido en la UPAD de la Sección Tercera el pasado día 28 de noviembre de 2020 y asignado a don José Luis García Fernández.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta magistrada conocer del presente recurso de apelación una vez que cesó el 10 de noviembre de 2021, por jubilación voluntaria, don José Luis García Fernández siendo asignado el presente rollo de apelación en dicha fecha a la magistrada que suscribe.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada absuelve, en los términos transcritos, a todos los denunciados de los delitos leves que habían dado lugar a la formación de la causa.

Dicho pronunciamiento es recurrido únicamente por la representación procesal de una de las denunciantes, doña Verónica, interesando, como petición principal, la revocación de la sentencia y la condena de doña Angelica, por el delito leve de lesiones del que venía acusada a la pena de 3 meses multa, a razón 4 euros el

día, así como al abono de indemnización en favor de la Sra. Verónica en la cuantía de 1.863 euros, por los 60 días de perjuicio personal básico señalados por el informe forense de autos.

Alega que la sentencia incurre en «error de subsunción en el tipo a partir de los elementos fácticos ref‌lejados en el relato de hechos declarados probados en sentencia» y explica, en síntesis, que sin entrar en la valoración de la prueba practicada y en concreto sin entrar en la prueba personal practicada se ha de concluir necesariamente con la condena a la acusada, Sra. Angelica, por el delito leve de lesiones por el que venía siéndolo por cuanto en los hechos probados de la sentencia se recoge que se pelearon llegando a agredirse físicamente ambas, que se empujaron mutuamente, por lo que excluye la agresión ilegítima y, por tanto, la legítima defensa y con ello la sentencia está dando por sentado que estamos ante una riña mutua y recíprocamente aceptada.

De ahí que la apelante considere que es indiferente al caso quién de las dos partes inicie la discusión desde el momento en que ambas «aceptan la disputa» y se agreden mutuamente.

En cuanto a las lesiones de la apelante, recuerda que las mismas se contienen en el informe forense y estas son plenamente compatibles con una agresión como la sufrida por la lesionada el 13 de julio del pasado año

2.018, basándose dicho informe en los partes de asistencia facultativa o informes clínicos de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria del Servicio Murciano de Salud de la noche de los hechos y que fueron emitidos horas después de las lesiones y son plenamente compatibles con la agresión sufrida.

Añade que sólo la denunciante que hoy apela resultó lesionada y que la denunciada absuelta ni denunció lesiones, porque no las padeció, ni presentó denuncia por maltrato de hecho sin resultado de lesiones y sólo cuando tiene conocimiento de que ha sido denunciada, denuncia por unas supuestas amenazas, que no han resultado probadas.

Como petición subsidiaria solicita la nulidad de la sentencia dictada y que se devuelvan los autos al Juzgado que ha dictado de la misma, por entender que existe un error patente de valoración de la prueba que determina el fallo de esta y que habrá de realizarse nueva valoración, según el art. 790.2, párrafo tercero de la LECrim. Por ello solicita que al haber conocido de los mismos por la juzgadora de instancia y existir un criterio formado sobre los mismos, que pudiera determinar un nuevo enjuiciamiento que se proceda al nuevo enjuiciamiento por un juzgado de instrucción diferente de este al que me dirijo.

Bajo este motivo subsidiario la apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en la sentencia, y con las conclusiones que alcanza en relación a la misma, explicando que no puede entender que, si existen tres testigos presenciales de los hechos, dos de los cuales coinciden en lo fundamental, en que fue doña Angelica quien agredió a doña Verónica, sin agresión de esta, y un tercero, que indica que no hubo agresión física por ninguna de las partes, la juzgadora llegue a la conclusión, dando por probado que existió agresión física entre ambas, mutua.

De lo anterior concluye con que no existe prueba alguna (ni declaraciones de las partes, ni prueba testif‌ical ni documental) que sustente uno de los hechos erróneamente declarados probados: que ambas se agredieron físicamente, y que determina el fallo de la sentencia dictada, constituyendo un error patente de la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, el gravamen revocatorio, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa, nos obliga a realizar dos precisiones, la primera es que el recurso de apelación lo es...

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