SAP Tarragona 392/2021, 9 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 392/2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170069366
Recurso de apelación 813/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 476/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012081319
Parte recurrente/Solicitante: Patricio, Alicia
Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany, Maria Pilar Tous Estany
Abogado/a: ISABEL MARÍA COBALEDA SEQUEROS, Jaume Gilabert-Padreny I Ornosa
Parte recurrida: DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L.
Procurador/a: Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Mireia Aznar Martín
SENTENCIA Nº 392/2021
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 9 de septiembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación de la sentencia número 813/2019, interpuesto en representación de DON Patricio, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña María Pilar Tous Estany y defendido por la Letrada Doña Isabel María Cobaleda Sequeros, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, aclarada por auto de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario nº 476/2017, constando como parte apelada y demandada, que consta opuesta al recurso y también ha impugnado la sentencia, DENTOESTETIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, representada por la Procuradora Doña Elena Gallego López y defendida por la Letrada Doña Mireia Aznar Martín, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
La sentencia recurrida dictada el 11 de enero de 2019 tiene la siguiente parte dispositiva: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Patricio y Alicia y condeno a Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, SL a pagar a Patricio 603 euros, más intereses legales.
Se desestiman las demás pretensiones deducidas en la precitada demandada.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento".
Dicha sentencia fue rectificada por auto de 22 de febrero de 2019 con la siguiente parte dispositiva: " Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución, de fecha 11 de enero de 2019 en el fundamento quinto, quinto párrafo, donde dice "3.939 euros" debe decir "3.864 euros"; donde dice "213 euros" debe decir "138 euros". Como consecuencia de lo anterior, en el fallo de la sentencia donde dice "603 euros" debe decir "528 euros".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Patricio, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a DENTOESTETIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, se opuso al recurso y también formuló impugnación de la sentencia.
De la impugnación se dio traslado al apelante principal, que se opuso a la impugnación.
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 9 de octubre de 2019, formado rollo de apelación y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2021.
La demanda que dio origen al procedimiento se entabló por Patricio y Alicia, mencionando la responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil y extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil según su fundamentación jurídica y se dirigió contra DENTOESTETIC, CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L, en reclamación a favor de los actores de la suma de 7.625 euros, " más los otros daños y perjuicios que se acrediten en el juicio por mala praxis médica" en la aplicación del tratamiento dental, con intereses desde la fecha de la reclamación y costas. Se expuso en la demanda que al actor Don Patricio se le tenía que practicar un tratamiento de reparación y rehabilitación de la boca con arreglo de 9 dientes, colocación de 6 implantes y 3 puentes, siendo que se le han hecho 2 implantes que sujetan 3 dientes, dejando los otros implantes con el hierro sin diente, ni protección alguna. Para encajar los implantes con los dientes se limaron dientes sanos, con lo que se generó una hipersensibilidad dental por mala praxis. Se alude a la mala praxis en la variación del personal que iba atendiendo al paciente y en la anulación de las visitas programadas, siendo que se desembolsaron por el tratamiento 7.550 euros, importe que fue financiado a través de un contrato concertado con FINCONSUM por la pareja de Don Patricio, la también demandante Doña Alicia, por un importe total de 7.625,50 euros. El último día que el actor acudió a la clínica fue en diciembre de 2015, en que manifestó que le dolían los dientes y no podía comer ni caliente, ni frío. Le dijeron que eso era normal y no se le ofreció solución, con lo que el actor decidió acudir a otro profesional que le confirmó la mala praxis en el limado de los dientes que había generado hipersensibilidad. En marzo de 2016 se acudió a la Clínica Dental Roche, donde se presupuestó la reparación de la situación de la boca en la suma de 6.700 euros. En fecha 11 de julio de 2016 se peticionó la devolución del dinero pagado por el tratamiento, que es lo que en definitiva se reclamó como cantidad líquida determinada en la demanda, más la que se determinase por otros daños y perjuicios generados por la mala praxis imputada.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación. Planteó defecto en el modo de proponer la demanda por infracción del art. 219 de la LEC en la reclamación, junto a la devolución del coste del tratamiento, de una cantidad inconcreta y genérica a determinar por otros daños y perjuicios
que resultasen de la mala praxis y también en la concreción y fundamento de la reclamación de cada demandante, Don Patricio como persona sometida a tratamiento y su pareja, Doña Alicia, que asumió el coste de su financiación. Se indicó en contestación que el motivo de la consulta del actor el 24 de enero de 2015 fue la rehabilitación definitiva de su dentadura porque le faltaban varias piezas y se le recomendó la realización de prótesis fijas sobre seis implantes osteointegrados. Como consecuencia de la extrusión de los molares inferiores faltaba espacio protésico y se propuso al paciente, como forma de ganar espacio, el tallado selectivo de las piezas antagonistas, siendo que este tratamiento podía tener el efecto adverso de una mayor sensibilidad dental que era tratable mediante endodoncia. En definitiva, se aceptó por el paciente un tratamiento de rehabilitación propuesto de prótesis fija sobre implantes osteointegrados y tallado selectivo de piezas antagonistas, firmándose un consentimiento informado de cirugía de implantes y aceptándose el presupuesto, cuyo importe fue financiado el 25 de marzo de 2015. Comenzó el tratamiento previsto el 26 de marzo de 2015, colocándose prótesis provisional y verificando el tallado selectivo de piezas antagonistas. El 18 de septiembre de 2015 se colocó la prótesis sobre implantes del primer cuadrante, sin que se objetivaran, ni refirieran problemas. En fecha 20 de noviembre de 2015 se hizo entrega de las coronas que restaban por poner, prótesis que se retiró al día siguiente 21 de noviembre de 2015 por molestias y porque el actor no estaba conforme con el color, reintegrándose tal prótesis al laboratorio. No se refiere sensibilidad en los dientes hasta la última visita médica del actor el 24 de noviembre, y solo en la pieza 26, que efectivamente se había tallado. Posteriormente el paciente acudió a consulta en diciembre de 2015 para comunicar que abandonaba el tratamiento, negándose a probar la prótesis que estaba acabada y no dando posibilidad de solucionar el problema de hipersensibilidad. Respecto al informe aportado de otro Centro Odontológico hace referencia a hipersensibilidad en las piezas 27, 46 y 47, cuando el paciente solo hizo referencia a esta dolencia en la pieza
26. El tratamiento de esa hipersensibilidad mediante endodoncia no estaba excluido por la demandada, solo que no se confirió oportunidad de realizarlo al abandonar el tratamiento. Se propone un tratamiento periodontal y obturación de ciertas piezas que no pretende corregir nada de lo realizado por la demandada, actuando sobre otras patologías del actor, siendo que se mantiene la prótesis de las piezas 14, 15 y 16 y los implantes de la prótesis que falta son correctos. La hipersensibilidad en los dientes es una complicación propia de un tallado selectivo previsto desde el principio y que era necesario para la rehabilitación, siendo que esta complicación tiene fácil solución con la endodoncia que el paciente decidió no realizar al abandonar el tratamiento. No hay mala praxis, ni razón para declarar responsabilidad civil alguna. Respecto al importe de la indemnización peticionada, al margen de reiterar la inadmisibilidad del pedimento indemnizatorio a daños y perjuicios por determinar, se manifestó en contestación oposición a la cantidad de 7.625 euros reclamada en la demanda, puesto que gran parte del tratamiento dispensado se ejecutó con éxito según el informe de la Clínica Roche que se aporta con la demanda, con lo que solo procedería, solo en el caso de estimarse mala praxis y declararse la responsabilidad, la devolución relativa a coronas sobre implantes que el demandante no se ha dejado colocar e importe del tallado selectivo. No puede pretenderse...
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