STSJ Comunidad de Madrid 516/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2021
Fecha27 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0026538

RECURSO DE APELACIÓN 261/2020

SENTENCIA NÚMERO 516/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 261/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. Jose Luis Granda Alonso y defendido por Dª. María Manuela Arias Gallego, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 506/2018, f‌igurando

como parte apelada la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector 2 del Área de Centralidad

de Alcorcón, representada por Dª. Ana María Álvarez Úbeda y defendida por Dª. Almudena Gallego Aranda.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 506/2018 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector 2 del Área de Centralidad de Alcorcón contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 29 de agosto de 2018, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el adoptado por el mismo órgano municipal el 4 de julio de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector 2 del Área de Centralidad de Alcorcón, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de septiembre de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 506/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 29 de agosto de 2018, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el adoptado por el mismo órgano municipal el 4 de julio de ese mismo año por el que, admitiendo a trámite los escritos presentados por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector 2 del Área de Centralidad de Alcorcón en fechas 17 de octubre de 2016 y 13 de febrero de 2018, se desestiman las solicitudes y alegaciones de fondo que las apoyan.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes, en las siguientes consideraciones: en la medida en que la reclamación de cantidad no deriva de una estricta acción de responsabilidad patrimonial que un particular pueda dirigir frente a una Administración Pública como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 32 de la Ley 40/2015 y antes 139 de la Ley 30/1992) sino de la relación de dependencia o colaboración que ha de existir entre el Ayuntamiento, como titular de los bienes de dominio público y Administración actuante, y de la Entidad Urbanística, como órgano de naturaleza administrativa creada para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las instalaciones y dotaciones de su ámbito territorial, no es posible aplicar el plazo de prescripción de un año previsto para esa clase de reclamaciones sino el más general de las acciones personales, que no ha transcurrido (sin contar, además, con que las actuaciones intermedias lo habrían interrumpido); tampoco es posible apreciar la existencia de actos previos o simultáneos consentidos o f‌irmes, en tanto que siempre han sido recurridos; en cuanto al fondo de la controversia la reclamación de 42.235,96 euros al Ayuntamiento corresponde a la factura abonada por la recurrente por el desatranco y arreglos habidos como consecuencia del atasco del colector de aguas fecales y socavón en el tramo que va de la calle La Laguna a la Calle Palenque, pretensión que ha de ser estimada, a la vista de los informes técnicos emitidos a instancia de la recurrente, de los que resulta que los trabajos correspondientes a aquellas obras que hubieron de realizarse en el mes de diciembre de 2014 tuvieron por objeto no tanto conservar o mantener en buen estado las redes de aguas fecales o colectores destinados a la evacuación de tales residuos, cuanto llevar a cabo las obras de construcción o mejora sustancial de los propios colectores, una vez comprobado que aquella avería tan importante se había debido a una mala práctica a la hora de diseñar y dimensionar aquellas conducciones o canalizaciones subterráneas para la evacuación de las

aguas fecales, con la rotura de una arqueta ciega y la formación en el terreno de un socavón de importantes dimensiones fruto de las emanaciones de agua que obligó a la Entidad de Conservación a la construcción de un pozo nuevo en la Calle Berlín para sanear la zona, al no existir pozo o registro alguno que permitiera su examen o reconocimiento.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón aduciendo, resumidamente: que en lo que respecta a la prescripción de la acción aunque admitamos, como señala la Sentencia, que no resulta aplicable el plazo de un año por no tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial lo cierto es que los daños derivan, según el fundamento de derecho tercero "de una mala práctica a la hora de diseñar y dimensionar aquellas conducciones o canalizaciones subterráneas para la evacuación de las aguas fecales", lo que supone un vicio oculto de la red de saneamiento, siendo que difícilmente se puede admitir una acción por daños derivados de defectos que no se han apreciado en más de diez años; que, ante la falta de previsión en los estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora y en los preceptos que cita el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que resultan de aplicación a dichas Entidades, hemos de acudir o bien al Derecho Común, considerando que la acción de saneamiento por vicios ocultos concluye a los seis meses de recibida la cosa, como determina el artículo 1484 del Código Civil respecto de la acción que corresponde al comprador por los defectos apreciados en la cosa vendida, extensible a los demás contratos, o bien la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, aplicando, aún sin tratarse, en puridad, de edif‌icios, los plazos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, siendo en este caso de diez años el plazo máximo previsto para exigir responsabilidad por defectos de construcción, de modo que también habría prescrito; que por más que en este supuesto no se transmita la propiedad de las obras de urbanización sino la obligación de su mantenimiento, conservación, y demás previstas en los estatutos, si el plazo para entablar acciones ha prescrito en los contratos de derecho común, así como los derivados de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, no se aprecia la existencia de ninguno otro plazo que resulte de aplicación a este supuesto; que la actora impugna exclusivamente la desestimación de la petición de 13 de febrero de 2018, sin impugnar la desestimación del escrito presentado el 17 de octubre de 2016 que se produce junto con la anterior en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de agosto de 2018, escrito este último en el que está comunicando al Ayuntamiento que a partir de dicha fecha va a dejar de asumir gastos de atrancos, limpiezas excesivas y reparaciones en la red de saneamiento causados por defectos de esta, falta de impugnación que supone que la actora está consintiendo un acto previo del que trae causa o del que es consecuencia el acto ahora impugnado; que nada dice la sentencia de que la actora vaya contra sus propios actos, conforme manifestó la demandada, pues en el escrito de 2016 la actora dice que a partir de esta fecha va a dejar de asumir costes derivados de la inadecuada ejecución del colector, en tanto que la cuantía que reclama en el 2018 viene referida a una avería producida en 2014, cuya factura es de 2017, pese a que los testigos y peritos indicaron que se corrigió en diciembre de 2014; que la sentencia no ha tenido en cuenta que la...

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