SAP Barcelona 499/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2021
Fecha09 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 119/2021

Procedimiento Abreviado 152/2.020

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa

SENTENCIA

Tribunal:

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª. María del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

Barcelona, 9 de julio de 2021

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.021, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en la causa nº 152/20, seguida por un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, habiendo sido parte recurrente Indalecio, representado por el procurador Sr. Comas, y asistido por la letrada Sra. Hernández, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó fallo en el que se condenaba a Indalecio como autor de un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, concurriendo al circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con accesorias legales.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Indalecio, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas alegando, en primer lugar, error en valoración de la prueba al considerar que la conducta del acusado no produjo ningún riesgo merecedor de reproche penal, argumento que a su parecer determinaría que la acción debiera ser sancionada administrativamente. En segundo lugar argumenta la infracción del artículo 66.1.5 del Código Penal, al no resultar, a su criterio, justif‌icada la apreciación de la meritada circunstancia. Finalmente solicita subsidiariamente que se le imponga la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las alegaciones, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, y resultando incontrovertido que el acusado conducía un vehículo a motor cuando le fue dado el alto por una dotación policial, el recurso trata de argumentar que la conducta del acusado debería ser penalmente inocua al no haber producido riesgo alguno para la circulación.

Respecto de este tema, el Tribunal Supremo, en Pleno, en su sentencia 2.012/2.017 de 17 de mayo, ya resolvió un recurso de casación por infracción de ley a los efectos de determinar si el delito de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción era un delito de peligro abstracto o concreto, y si fuera lo primero, si se consumaba con la mera realización de la conducción referida, o si se trataba de lo segundo, exigiría que se haya producido un peligro real para el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial, tal y como argumenta el recurrente en esta apelación. Como es sabido, dicha modalidad impugnatoria perseguía homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de del Tribunal Supremo por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa.

Pues bien, remitiéndonos al contenido de tal resolución, destacamos que en el a misma se argumenta lo siguiente: "respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo calif‌ica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, ref‌iriéndose a él, como una "conducta de peligro abstracto".

Esta Sala Casacional también lo ha expresado así con motivo de los diversos recursos de revisión que se han planteado, de manera que se lee en la STS 507/2013, de 20 de junio, que el nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone "en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad" (lo que se repite en la STS 335/2016, de 21 de abril ).

En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráf‌ico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE

exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria".

Consecuentemente el...

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