SAP Madrid 160/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución160/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0097772

Recurso de Apelación 21/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1160/2018

DEMANDANTE/APELANTE: D. Rodrigo

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª AMELIA MARTÍN SÁEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 160

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1160/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 21/2021, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª AMELIA MARTÍN SÁEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por

D. Rodrigo contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, con imposición de las costas procesales a la demandante."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Rodrigo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de junio de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor indicó en su demanda que la comunidad demandada le contrató como administrador y como abogado, habiendo procedido, desde su contratación, a representar a la comunidad como administrador y llevar la dirección letrada en todos los procedimientos que dicha comunidad ha instado contra los morosos y otras actuaciones judiciales y extrajudiciales. No habiéndosele abonado los honorarios correspondientes a dichas actuaciones reclama el pago de 6.425,10 € de principal.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega el actor en su recurso que ha quedado debidamente acreditado que la comunidad demandada contrató los servicios del demandante como abogado para llevar la dirección letrada en todos los procedimientos que se instasen contra morosos de la comunidad, no estando incluidas tales actuaciones en sus honorarios como administrador.

Considera que se han aplicado indebidamente los artículos 1281 y 1288 del Código civil, así como el artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no es cierto que el actor redactase las actas en su interés, generando términos oscuros. Señala que el citado artículo de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la posibilidad de utilizar profesionales del derecho para defender los intereses de la comunidad, pudiendo resarcirse los costes que se produzcan con la correspondiente tasación de costas.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

El actor reclama los honorarios que entiende que le corresponden como consecuencia de diversas reclamaciones realizadas contra propietarios morosos en sendos procedimientos monitorios.

Efectivamente, como señala la sentencia recurrida, queda probado que el actor fue contratado en su doble condición de administrador de f‌incas y abogado, no obstante, es esa doble condición en la que fue contratado la que genera la controversia en torno a su derecho a reclamar el devengo de honorarios.

La contratación del actor se plasma en el punto segundo del acta de la comunidad demandada de 31 de marzo de 2011. Su redacción es confusa, como viene a indicar la sentencia recurrida.

En el párrafo segundo parece comenzar indicando que el hoy actor tenía derecho a cobrar cualquier gestión que realizase como abogado para el cobro de los morosos, pero de los párrafos tercero y cuarto se deduce que tal derecho al cobro de honorarios se circunscribe a los procedimientos en los que la intervención de letrado sea preceptiva.

Como igualmente indica la sentencia recurrida, ante lo confuso de la redacción del acta, anteriormente reseñada, en la que se acuerda la contratación del hoy demandante, tal oscuridad no puede benef‌iciar al recurrente, dado que fue él quien la redactó, indicando el artículo 1288 del Código civil que las cláusulas oscuras del contrato no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. La sentencia recurrida indica que la redacción es confusa y que su redacción ha sido realizada por una de las partes contratantes, no indica en momento alguno que dicha confusión u oscuridad haya sido ocasionada de propósito, requisito, el de la voluntariedad, que por otro lado es innecesario ya que basta con que, como aquí acontece, el contrato ofrezca cláusulas oscuras y haya sido redactado por uno de los contratantes, con independencia de que la oscuridad se haya ocasionado o no voluntariamente.

Por tanto, de lo actuado resulta probado que el actor tenía derecho a cobrar los honorarios, únicamente cuando su actuación en los procedimientos fuese preceptiva.

La carta de la administradora que se aporta como documento 24 de la demanda no permite considerar que nos hallemos ante un reconocimiento de la totalidad de la deuda por parte de la demandada. Dicha misiva lo que revela es, precisamente, que la nueva administradora hace ver al hoy demandante la carencia de documentación que le permitiese tener recto conocimiento del estado y situación de la comunidad, y cuando indica que no hay inconveniente en hacer pago de los honorarios que previamente habrán de ser justif‌icados, en el contexto de dicha carta se desprende que se pretende referir, no sólo al hecho de que se justif‌iquen las actuaciones, sino también la procedencia de su pago, ya que acto seguido señala que la pertinencia los procedimientos resulta confusa y desconoce el estado de los mismos.

Corrobora lo indicado el documento 26 de la demanda, en el que la Señora Administradora requiere al hoy recurrente para que aporte documentación acreditativa de los procedimientos y concluye indicando que, una vez la tenga a su disposición y "estudiada la pertinencia de los mismos" procederá al abono de la cantidad reclamada.

En todo caso, la...

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