SAP Barcelona 486/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución486/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº. 111/2020

Dimanante Diligencias Previas nº. 467/2018-D

Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 486 /2021

Ilmas. Srías.:

Dª María Isabel Massigoge Galbis

  1. José Alberto Coloma Chicot

  2. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 111/2020, procedente de Diligencias Previas nº. 46772018-D tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000, seguidas por tres DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENORES DE DIECISÉSIS AÑOS, contra el acusado, Gabino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1982 en Maturín ( Venezuela ), hijo de Marino y Loreto, de nacionalidad española con DNI. núm. NUM001, vecino de DIRECCION000, de ignorada solvencia, sin que cnste en la causa certif‌icación de sus antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, estando representado por el Procurador Dña. Mª. Elena de Temple Salinas y asistido por el Letrado D. José Gómez López; ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Micaela, Miriam y Natalia, representadas por la Procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás y asistidas del Letrado Dña. Nuria Milà i Gonzalo; teniendo la condición procesal de responsable civil directa la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y la condición procesal de responsable civil subsidiario CLUB DE BEISBOL I SOFTBOL DIRECCION000, representados ambos por el procurador Don Carles Badía Martínez y asistidos por el Letrado Don Xavier Torras Vilanova; siendo designada Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada D. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 14 de junio de 2021 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, como cuestión previa modif‌icó sus conclusiones, anticipándolas oralmente y presentando escrito, con el siguiente contenido: El FISCAL, en trámite de cuestiones previas del juicio oral correspondiente al procedimiento de las anotaciones al margen y visto que se padecen algunos errores de transcripción y omisiones en el escrito de conclusiones provisionales acusatorias de este Ministerio de fecha 15.04.2019, modif‌ica el texto de las conclusiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y QUINTA, en los siguientes extremos:En el folio 1, en el 1er párrafo de la conclusión PRIMERA, al f‌inal,donde dice "... María Consuelo, de 16 años de edad..."ha de decir "... María Consuelo, de 15 años de edad..."donde dice "... Adelina, de 17 años de edad...",ha de decir "... Adelina, de 15 años de edad...".En el folio 2, la conclusión SEGUNDA queda redactada como sigue: "Los hechos narrados son constitutivos de TRES delitos de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en el art. 183.1 y 183.4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal ."

En el folio 2, conclusión TERCERA,donde dice "...delito previsto en la letra A) y B)..."ha de decir "... delito referido ..."En el folio 2, el 1er párrafo de la conclusión QUINTA se sustituye por el siguiente:"Procede imponer al acusado, por cada uno de los tres delitos, la penas de CINCO años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."En el folio 3, al f‌inal del 1er párrafo (f‌inal de la conclusión QUINTA ) se añade siguiente:"De conformidad con lo previsto en el art. 192.3.2 CP, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior enCINCO años a la duración de las penas privativas de libertad impuestas."

Posteriormente elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y calif‌icó los hechos conforme se ha anticipado, solicitando la imposición de las referidas penas al acusado. costas procesales y el resarcimiento en concepto de responsabilidad civil a cada una de las ofendidas en la cantidad de 1000 € a través de sus representantes legales como consecuencia de los daños y perjuicios causados por los hechos objeto de acusación, con el interés legal del 576 LEC. Asimismo solicitó la condena a dichas cantidades a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directo y a CLUB DE BEÍSBOL Y SOFTBOL DE DIRECCION000 como responsable civil subsidiario.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, haciendo suyas las modif‌icaciones introducidas por el Ministerio Fiscal y solicitó iguales penas que el Ministerio Fiscal, interesando el abono de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados a cada una de las ofendidas; y al pago de las costas procesales.

Por su parte, LA DEFENSA, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, instando la libre absolución del acusado.

TERCERO

Tras conceder la última palabra al mismo, con el resulta que constan en autos, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Gabino, nacido el NUM000 de 1982 en Maturin (Venezuela), con D.N.I. NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, quien, desde el año 2016, trabajaba como entrenador en el Club de Béisbol y Softbol de DIRECCION000 y en las instalaciones de dicho Club entrenaba a un grupo de menores de edad pertenecientes a la categoría subl6, entre ellas, a Clemencia, de 13 años de edad, nacida el NUM002 de 2004, a María Consuelo, de 15 años de edad, en tanto que nacida el día NUM003 de 2003 y a Adelina, de 15 años de edad, en tanto nacida el día NUM004 de 2002.

En el transcurso de los entrenamientos de béisbol a la categoría sub-16 que Gabino realizaba como entrenador del citado Club y en sus instalaciones, que comenzaban en septiembre y f‌inalizaban en julio; principalmente desde enero de 2018 y en un número de veces indeterminado, Gabino ( habiendo cumplido ese mes de enero el acusado los 36 años de edad ); aprovechándose de la situación de conf‌ianza que tenía con las componentes del equipo ganada en base a su cargo de entrenador; en la zona del pasillo que comunicaba el campo con los vestuarios del club de béisbol, cuando no era visto por terceras personas, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales a consta de Clemencia, María Consuelo y Adelina, ( a las que entrenaba dos veces a la semana)y en contra de su voluntad; les realizó tocamientos en sus glúteos, pellizcándoselos y además de ello, en dicho periodo de tiempo sin que se haya quedado probado su número pero sí su frecuencia; aprovechándose igualmente de la relación de conf‌ianza que tenía con las menores así como de la superioridad que sobre éstas le otorgaba su condición de entrenador y la diferencia de edad; realizó los siguientes actos:

  1. - El día 2 de julio de 2018, Gabino se encontraba con la menor Clemencia y una amiga de la misma en la piscina de su casa sita en C/ DIRECCION001 NUM005 de DIRECCION000 y aprovechando que se

encontraban en un contexto de juego, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y en contra de la voluntad de la menor, le hizo diferentes tocamientos en los glúteos, pellizcándoselos y le tocó los genitales mientras se disponía a lanzarla al agua.

  1. - En fecha no determinada, pero en todo caso, un viernes en la primera quincena de julio, Gabino propuso ir a merendar a la menor Adelina al DIRECCION002 de DIRECCION003 a lo que ésta accedió. Una vez allí, recogieron comida en el Mc. Auto y fueron a comérsela a una zona de polígono industrial que había en las inmediaciones del citado restaurante fuera de la vista de terceras personas. En ese momento cuando se encontraban en el vehículo, Gabino, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos y en contra de la voluntad de la menor, le puso su mano en el muslo de Adelina y la beso con lengua, apartándose en dicho momento la misma y pidiéndole al acusado que la llevara a casa.

SEGUNDO

En el momento de cometer los precitados hechos, no consta probado que le Gabino conociera la edad concreta que tenían las reseñadas menores, si bien sí que conocía que en cualquier caso no tenían más de 16 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos declarados probados respecto a las menores Clemencia, María Consuelo y Adelina ( siendo estás dos últimas a la fecha del enjuiciamiento ya mayores de edad ); NO son constitutivos de tres delitos de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en el art. 183.1 y 183.4 d) CP, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal y SÍ son constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento de superioridad del 181.1 y 5 CP en relación al art. 180.4 CP y en relación al art. 74 CP.

Así dispone el artículo 181 del CP aplicable al caso:

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el...

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