SAP Madrid 243/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución243/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0107754

Recurso de Apelación 37/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 679/2019

APELANTE: D. Apolonio y D. Argimiro

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADO: EREMUBUS INVESTMENT SAU

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de junio del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de desahucio por expiración del plazo con reclamación de cantidad nº 679/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Apolonio y DON Argimiro, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA y defendidos por la Letrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO VILLAS DE ANTONIO, como parte apelada EREMUBUS INVESTMENT SAU, representada por el Procurador DON JACOBO GARCÍA GARCÍA, asistido del Letrado DON DANIEL MADURGA SORIANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero del 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero del 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Jacobo García en nombre y representación de EREMUBUS INVESTMENET SAU asistida del Letrado Sr. Madurga Soriano contra D. Argimiro y D. Apolonio representados por la Procuradora Sra. Ramón Padilla y asistidos de la Letrada Sra. Villas de Antonio, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 3653€ sin intereses ni costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Limitada la pretensión ejercitada a la reclamación de cantidad de 3880 € al ser reconocido por la actora ser cierto el abono de los meses de abril y mayo (pese a que no constan los documentos nº 4 y 5 de la contestación a la demanda), la pretensión ha de ser estimatoria en la medida en que la demandada no ha acreditado el pacto verbal a que alude respecto de la aplicación de la f‌ianza al mes de renta de febrero, no habiendo practicado prueba alguna al respecto, y sin perjuicio de, en su caso, ejercitar las acciones correspondientes para instar su devolución si procediera o la compensación con lo debido una vez ya ha sido resuelto el contrato de acuerdo con el art. 36 LAU.

    De esta manera, la cantidad adeudada por rentas sería de 800€ por los meses de febrero y marzo.

    Igualmente, de conformidad con la libre voluntad de las partes conforme al art. 1255, 1256, 1261 y 1089 CC, procede estimar la penalización reclamada de 2400€ por la permanencia en el inmueble los meses de marzo, abril y mayo habida cuenta que así se estableció en el contrato, no siendo cierto que el contenido mínimo del contrato para el arrendatario fuera de cinco años conforme al art. 9 LAU, toda vez que el régimen era el vigente a fecha de celebración, en el año 2016 que establecía: " La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manif‌ieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. ", por lo que efectivamente, tal y como expresó la demanda, vencía inexcusablemente una vez cumplido el preaviso el 28 de febrero de 2019.

    Ahora bien, habiéndose f‌ijado la parte proporcional de penalización del mes de junio en el escrito de 28 de junio de 2919 en la suma de 453€, no se ha ofrecido razón suf‌iciente como para reclamar ahora en la vista la suma de 680€, por lo que la estimación de la demanda ha de ser por la suma de 3653 €.

    Dicha cantidad no devengará a los intereses previstos en los art. 1100, 1101 y 1108 CC habida cuenta no fue correctamente calculada a la fecha de la demanda, no teniendo en cuenta los pagos efectuados en abril y mayo, no siendo líquida sino desde la presente resolución

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba

    Efectivamente, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento dice textualmente: "El arrendamiento tendrá una duración mínima obligatoria para ambas partes de un (1) año a contar desde el 01 de marzo de 2016, es decir hasta el 28 de febrero de 2017, aunque con la facultad del Arrendatario para su renovación anual hasta el plazo máximo que establece la Ley. Dicha renovación no tendrá lugar si el ARRENDATARIO hace constar su renuncia por escrito con treinta días de antelación a la...

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