SJS nº 2 352/2021, 17 de Noviembre de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7960
Número de Recurso517/2021

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 17/11/21.

La Ilma. Sra. Doña IKERNE AZNAR MALO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000517/2021 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Constanza contra PIOINEA GASTRONOMIKA SL y HERENCIA YACENTE DE Victor Manuel,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/06/21 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 03/06/21 e n los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 22/10/21, al que previa citación en legal forma comparecieron Constanza asistido por el/la Letrado D/Dª JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS por el demandado PIOINEA GASTRONOMIKA SL y HERENCIA YACENTE DE Victor Manuel ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante DOÑA Constanza viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada PIONERA GASTRONOMIKA S.L.U. desde el 10 de enero de 2014, como camarera en el centro de trabajo sito en la Calle Cuesta de La Reina nº 2 de Pamplona/Iruña, percibiendo un salario bruto mensual de 1.851,82 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra.

SEGUNDO

La empresa demandada se constituyó el 23 de febrero de 2018 siendo el único titular de sus participaciones sociales Don Victor Manuel .

TERCERO

Don Victor Manuel falleció el 7 de octubre de 2020 sin que consten herederos que hayan aceptado su herencia.

CUARTO

La gestoría que tenía encomendada la tramitación de los aspectos laborales de la demandada continuó con sus funciones hasta seis meses después del fallecimiento de Don Victor Manuel . Al f‌inalizar el mes de abril de 2021 la gestoría se dio de baja en el sistema para representar a la empresa demandada y dejó de remitir al SEPE los calendarios para que los trabajadores siguieran percibiendo su retribución.

La demandante ha percibido desde el 5 de noviembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021, la prestación por desempleo extraordinaria derivada de COVID 19.

La trabajadora no ha recibido comunicación para reincorporarse a su puesto de trabajo.

La empresa ha cesado en su actividad.

QUINTO

La trabajadora ha vuelto a trabajar el 21 de mayo de 2021 para la empresa Anizlarrea Hosteleria S.L.U. Hasta la fecha ha percibido por tal actividad la cantidad de 5.431,36 euros.

SEXTO

La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

SEPTIMO

El acto de conciliación se celebró el 28 de mayo de 2021, teniéndose por intentado sin efecto. La empresa demandada tampoco ha comparecido al acto del juicio.

OCTAVO

El Fondo de Garantía Salarial ha sido parte en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte demandante acción declarativa de improcedencia de despido en la consideración de que se ha producido un despido tácito con efectos del 30 de abril de 202, en la medida en que la empresa para la que presta sus servicios no le ha dado ocupación efectiva ni le ha abonado los salarios que le corresponden, siendo que carece de órgano que la administre y perteneciendo al a herencia yacente de su f‌inado titular. Reclama el abono de la indemnización por improcedente, que cifra en 15.737,48 euros incluyendo los salarios de tramitación.

La empresa no manifestó su posición procesal ante la petición deducida de adverso en la medida en que no compareció al acto de la Vista.

Por parte del FOGASA se señaló en el acto del Juicio que, para el caso de declararse la improcedencia del despido, no procedía la condena al abono de los salarios de tramitación añadiendo que la demandante trabaja desde el 21 de mayo de 2021, por lo que procedería su reducción.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados lo son a tenor de la documental obrante en autos y teniendo en cuenta que la empresa demandada no compareció al acto del juicio, por lo que debe tenérsela por confesa respecto de los hechos y pedimentos de la demanda en aplicación de las previsiones del art. 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todo caso, es a la propia empresa a la que le incumbía la carga de la prueba de acreditar que ha dado ocupación efectiva al demandante y que le ha abonado la retribución salarial correspondiente ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que su incomparecencia al acto del juicio le exonere de esta carga procesal.

TERCERO

El despido tácito es el que se produce cuando una empresa prescinde de un trabajador sin haber cumplido los requisitos legales para dar validez a esta operación, caracterizándose por la ausencia de comunicación expresa del despido al trabajador por parte del empresario. En el caso de autos nos encontramos ante un despido tácito en la medida en que la empresa, a partir del 30 de abril de 2021, no ha proporcionado a la trabajadora ni trabajo efectico ni retribución incumpliendo así el mandato contenido en el estatuto de los Trabajadores.

Dado que no se han cumplido las exigencias formales contenidas en la normativa -comunicación escrita, determinación de las causas del despido, puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización...- el despido debe ser calif‌icado como improcedente con efectos del 30 de abril de 2021.

Ello determina la condena de la empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente que, s.e.u.o. en este caso asciende a 14.733,38 euros. Y ello porque consta la imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, la opción ya ha sido adelantada por la trabajadora, y aceptada por el FOGASA, señalando la STS de 21 de julio de 2021 que "En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex art. 110.1.b) LRJS, al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1.b) LRJS atribuida al trabajador- al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias --, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1.a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción".

CUARTO

En relación a los salarios de tramitación que han sido reclamados por la parte demandante, señala la STS de 17 de febrero de 2021, en síntesis, que en los supuestos en los que se declara el despido improcedente y en la misma sentencia se acuerda la extinción de la relación laboral con derecho a indemnización por

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