STSJ Comunidad de Madrid 514/2021, 17 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 514/2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 17 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0020315
Procedimiento Ordinario 646/2019
Demandante: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
GENERALITAT VALENCIANA
PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
REGION DE MURCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SINDICATO CENTRAL REGANTES ACUEDUCTO TAJO SEGURA
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
SENTENCIA Nº 514
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D.. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a diecisiete de septiembre de 2021.
VISTO el presente procedimiento contencioso administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra Acuerdo de 8 de abril de 2019 de la COMISIÓN CENTRAL DE EXPLOTACIÓN DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se dicte sentencia estimatoria.
El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos que estimó de aplicación solicita la inadmisibilidad del recurso por carencia de objeto y subsidiariamente, por falta de legitimación activa de la recurrente, y subsidiariamente solicita su desestimación.
La Abogada de la Generalitat Valenciana, comparece como codemandado y solicita la desestimación.
La Procuradora Sra. Azorín -Albiñana López en representación de SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA (SCRATS) comparece como codemandado. Solicita la desestimación del recurso.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comparece como codemandado y solicita la desestimación del recurso.
finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, mediante diligencia de 21 de mayo de 2021, señalándose la audiencia del día 15 de septiembre de 2021, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 6 de marzo de 2019 por el que se autoriza un trasvase desde los Embalses de Entrepeñas-Buendía de 38 HM3, para marzo de 2019.
Según los datos aportados en el expediente, la Comisión Central de explotación del ATS, se reunió el 8 de abril de 2019, autorizando el trasvase descrito. Consta documentación sobre la normativa de trasvase, situación del caudal en la cuenca partiendo de información suministrada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de 1 de marzo de 2019, que indica que el sistema Entrepeñas-Buendía se mantiene en nivel 2, normalidad hidrológica. se aplica la regla de explotación que permite deducir que el sistema se encuentra en nivel 2 en abril, si bien entraría en nivel 3 a comienzos de mayo manteniéndose en tal situación el resto del semestre. en estos meses se podría trasvasar el volumen de 20 hm3/mes hasta septiembre. en el primer trimestre, de abril junio, se fija un máximo de 79 hm3 y en el segundo, de julio a septiembre de 49,3 .en total 127,3 hm3 como máximo Y en tal situación el sistema se podría encontrar en nivel 4 a primeros de octubre.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo, que autoriza el trasvase en base al nivel 2 del sistema a fecha 1 de abril de 2019.
El Acuerdo es un acto de aplicación del RD 773/2014, de 12 de septiembre. Se plantea el recurso alegando que las reglas de explotación del trasvase establecidas en esta norma son contrarias al objetivo de estabilizar los suministros y minimizar las presentación de situaciones hidrológicas excepcionales de la DA quinta ley 21/2015, .
Aduce que los datos aportados por la CHT no se atienen al principio de transparencia y entiende que son fragmentarios centrados en los embalses,. Alega que el volumen de existencias que determina el paso del nivel 2 al nivel 3 de la regla de explotación se ha establecido para un supuesto contrario al principio de prioridad de la cuenca cedente, en el que solo se desembalsa el 85% del volumen necesario para satisfacer la demanda de la cuenca del Tajo. Se centra en el art. 1 del RD citado y aduce que se establece la curva del paso del Nivel 2 al nivel 3 para un supuesto en el que nos e cubre el 100% de las necesidades de la curva cedente, pues solo se desembalsa el 85% del volumen necesario para satisfacerlas. Se adopta una hipótesis de cálculo incorrecta.
Entiende que los embalses se hallaban ya a nivel 3 en abril de 2019, y acompaña informe suscrito por Ingeniero de Caminos Sr. Laura, Director Técnico de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
Consta Informe de situación de la Comisión Central de explotación del Acueducto
El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, porque la resolución está agotada, ya que ha circunscrito sus efectos al año hidrológico 2019 y a marzo. No produce eficacia posterior. y subsidiariamente, aduce que falta legitimación activa, ya que la recurrente no obtendría beneficio ni perjuicio alguno derivado del recurso.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se refiere a la competencia exclusiva del Estado en legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas circulan por más de una Comunidad . Cita el TRLAguas y el RDPH, así como la Ley 21/2015, DA quinta y RD 773/2014.
Rechaza los argumentos de la demanda, y parte la regla de explotación vigente en el momento, y de que no se desvirtúa la presunción de legalidad del Acuerdo.
la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA se opone al recurso. Se remite a las alegaciones del Abogado del Estado y añade que la actora reformula argumentos ya sostenidos en otros procedimientos. Cita Sentencias de esta Sala y de la AN. En concreto cita Sentencia de 4 de febrero de 2020 de esta Sala, que resuelve un supuesto semejante.
La Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López en representación de SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA, SCRATS, contesta la demanda. Se refiere a diversas sentencias dictadas por esta Sala y la Sala correspondiente de la AN.
Aduce que se ataca el acuerdo impugnando de manera indirecta el RD 774/2014. y se refiere a la STS de 2 de abril de 2019, que anula varios preceptos del Real decreto pero ratifica el relativo al trasvase. Se remite a la sentencia, en lo relativo a las normas sobre el trasvase Tajo-Segura, y entiende que el tema es idéntico al que ahora se plantea, y sobre el que se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 4 de febrero de 2020.
El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contesta la demanda, remitiéndose a las causas de inadmisión aducidas, y en cuanto al fondo, rechaza los argumentos. Entiende que la situación correspondía a nivel 2, por los datos aportados, ya que consta un volumen efectivo de 600,7 hm3. La constatación de un volumen efectivo de existencias en los embalses de Entrepeñas y Buendía es independiente del balance de entradas y salidas. la medición más efectiva es la de altura del embalse, y entiende que el nivel 2 se basa en estudios adecuados.
Previamente a examinar el tema de fondo es preciso analizar las alegaciones de inadmisión planteadas por las demandadas, en concreto por el Abogado del Estado y sostenidas por las codemandadas en sus escritos.
Respecto a las mismas se dio específica ocasión a la actora para formular las alegaciones al respecto.
En primer lugar, se alega inadmisibilidad del recurso por falta de objeto. El argumento no puede ser acogido puesto que si bien el acuerdo concreto se basa en un periodo determinado, que efectivamente ha agotado su ejecución, lo cierto es que se plantean una serie de argumentos que sirven de base al recurso y que pueden examinarse con carácter general independientemente del concreto acuerdo, dado que se cuestiona el método y sistemática utilizados. El interés legítimo en obtener una respuesta en base a la pretensión planteada se mantiene y no puede considerarse agotado el tema con la ejecución del acuerdo concreto. Por otro lado, la necesaria restricción con la que han de interpretarse las causas de inadmisibilidad obliga en este caso a considerar que no puede darse por concluido el tema objeto de debate ni por perdido el objeto del procedimiento por la ejecución del acuerdo. Se suscitan una serie de cuestiones en la demanda, que independientemente de la decisión sobre el tema de fondo, requieren un examen más allá del ámbito del propio Acuerdo referido a marzo de 2019. El tema despliega sus efectos más allá de ese marco temporal . No puede acogerse la tesis de la inadmisión del recurso por pérdida de objeto.
En cuanto a la falta de legitimación activa de la recurrente, tampoco es posible acoger este argumento. Como consta a las partes demandadas, este tema se ha planteado en varias ocasiones, y se ha planteado por esta Sección, de hecho, se había sostenido por esta...
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