SAP Madrid 259/2021, 16 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2021 |
Número de resolución | 259/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0187929
Recurso de Apelación 40/2021 A-1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1091/2018
APELANTE: D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
APELADO: CORAL HOMES SLU
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA Nº 259/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelada CORAL HOMES, S.L.U., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por la Letrada Dª. María Jesús Herrero Gómez; de otra, como demandada-apelante Dª. Laura representada por la Procuradora Dª Gema Carmen de Luis Sánchez y asistida por el Letrado D. Víctor García Rivas; y de otra, como demandados-apelados, PLANTA NUM001, MADRID IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda promovida por el procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U., frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001, DE MADRID, y en consecuencia, DECLARO que DÑA. Laura y cualesquiera otros IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001, DE MADRID, poseen dicha vivienda en situación de precario, condenando a la parte demandada a que deje libre, vacuo y expedito tal inmueble, con retirada de sus enseres y objetos personales, con el apercibimiento de que, de no desalojarlo espontáneamente en término legal, serán lanzados del mismo en la fecha que se señale al efecto. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la demandada".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Laura ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de junio de dos mil veintiuno .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Antecedentes y objeto del recurso.
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- La representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U., formuló demanda de desahucio por precario frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, P. NUM001
, DE MADRID, interesando se declare haber lugar al desahucio por precario de la citada finca, y se condene a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre.
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- En fecha 22 de abril de 2019 se presentó escrito interesando la sucesión procesal en la posición de la parte actora de la entidad CORAL HOMES, S.L.U., a lo que se accedió por providencia de 29 de octubre de 2019.
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- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13 de noviembre de 2019, y emplazada la parte demandada, previos los trámites que son de ver en autos, se personó DÑA. Laura, como ocupante de la vivienda objeto de litigio, contestando a la demanda formulada de contrario e interesando su desestimación, por escrito presentado el 4 de marzo de 2020.
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- La sentencia estima la demanda y frente a ella se alzan los condenados/demandados, interesándose revoque y se declare la nulidad de las actuaciones del procedimiento desde el momento en que fue admitida a trámite la demanda.
Alega los siguientes motivos:
"UNICO. NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 437 APARTADO 3 BIS. Inadecuación de procedimiento".
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- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
Primer motivo del recurso: Nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 437 APARTADO 3 BIS.
El apelante argumenta su motivo aduciendo:
"Conforme es de ver en los antecedentes del procedimiento, la demanda inicial de desahucio por precario fue formulada frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 Planta NUM001 de Madrid, siendo indebidamente admitida a trámite, tal como a continuación se expondrá.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 424 LEC, el tribunal, de oficio, debe acordar el sobreseimiento del pleito en el caso de que no fuera posible determinar frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones, y ello porque expresamente se prevé en el Art. 437 LEC que la demanda de juicio verbal se ajustará a lo que para tal acto procesal dispone en cuanto a su contenido y forma por el Art. 399. A su vez, el Art 399.1 LEC dispone que
deberá el demandante consignar los datos y circunstancias de identificación del demandado de conformidad con el Art. 155 del mismo texto legal que exige consignar cuantos datos conozca del demandado.
Por otro lado, el artículo único de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, dispuso la adición de un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción:
3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
Y, por último, el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del Art. 250 LEC tiene el siguiente contenido:
"Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."
Es decir, este último precepto, viene a derogar con carácter excepcional y, lógicamente, sólo para los supuestos en él contemplados, el régimen general establecido para la identificación del demandado en la demanda. Pues bien, atendido el contenido del párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 que se cita en la norma, el presente supuesto no se encontraría excepcionado del régimen general de identificación, y ello porque la demanda ha sido cursada por una persona jurídica y el repetido párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 resulta de aplicación a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".
El auto nº 428/2017 de 20 de abril, de la Sección 8 º de la A.P. de Madrid, dictado en el recurso de apelación 693/2017, sobre esta cuestión dice:
" SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada comparte esta Sala el criterio establecido en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27.Nov.2012, Sección 10 ª, a cuyo tenor "Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley, al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda".
Declara esa misma resolución que "Efectivamente elartículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y...
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